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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11870-2010

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Fecha: 04 de marzo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes.- Trayecto.- Prueba.-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la presentación de antecedentes, Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Mutualidad, por no haber calificado como siniestro del trabajo la agresión que sufrió, en el trayecto desde su domicilio a su trabajo, el día 30 de enero de 2009, las 09:30 horas, al ser asaltado por tres individuos que le robaron su dinero y lo lesionaron.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que Usted se presentó en esa Institución el 31 de enero de 2009, a las 14:58 horas, refiriendo haber sufrido el día anterior, a las 09:30 horas, un accidente de trayecto en calle Enea con calle Travesía, cuando se dirigía desde su habitación, ubicada en calle Cerro San Luis N° 9536, Villa El Comendador, a su lugar de trabajo en calle Los Maitenes Poniente N° 1356, ambos ubicados en la comuna de Pudahuel. Declaró que fue asaltado por tres individuos, quienes le golpearon la cabeza y tronco, perdiendo la conciencia, siendo trasladado por transeúntes a su domicilio, resultando con un TEC cerrado y policontuso.

La Mutualidad indicada señala que Usted no acompañó medios de prueba fehacientes que acreditarán la ocurrencia del infortunio. Agrega que su versión de los hechos es contradictoria, ya que asegura haber perdido la conciencia y no recordar nada hasta que despertó el día siguiente, pero que fue trasladado a su domicilio por transeúntes, lo que no podría haber recordado. Además, es difícil de entender porqué quienes lo habrían ayudado lo dejaron solo en su domicilio, en vez de llevarlo a un centro asistencial o llamar a Carabineros.

Conforme a lo indicado, esa Asociación resolvió no otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, y derivarlo para proseguir su tratamiento , a través de su régimen común de salud.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5 de la Ley N°16.744 dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo". A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.


Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha determinado que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.

Sin embargo, en su caso, sus declaraciones incurren en una serie de contradicciones que impiden que sean consideradas como un medio de prueba fehaciente de la ocurrencia del accidente de trayecto que se señala. En efecto, declaró ante esa Asociación que debido a la presunta agresión que sufrió, "perdió la conciencia", hasta el día siguiente de los hechos, por casi 24 horas, situación que además no manifestó en su presentación ante esta Superintendencia, por lo que resulta inexplicable cómo es que recordó que fue recogido por transeúntes y llevado a su domicilio. Además, no resulta plausible que esos transeúntes hubiesen sabido donde se ubica su domicilio, dado que usted estaba supuestamente inconsciente, ni que éstos no hubiesen llamado a Carabineros para denunciar la situación producida, como tampoco que no lo condujeran a un servicio asistencial o, a lo menos, solicitaran la concurrencia de un ambulancia.

4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia ratifica lo obrado por la Mutualidad, dado que no corresponde calificar el hecho descrito por Usted como un accidente de trayecto, al no acompañar pruebas fehacientes e indubitables que así lo acrediten

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5