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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10955-2010

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Fecha: 24 de febrero de 2010

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 41456, de 30 de octubre de 2000, de la Contraloría General de la República


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña, señalando que trabaja en el Hospital de DIPRECA, y que hizo uso de licencias médicas entre el 30 de junio y el 12 de diciembre de 2009.
Expresa que con fecha 21 de octubre de 2009 solicitó a la ISAPRE, que le reliquidara los subsidios pagados por cuanto para su determinación no se consideró la asignación de modernización. Acompaña comprobante del reclamo ante la ISAPRE, con timbre de recepción de la data señalada.
Agrega, que la ISAPRE rechazó la solicitud de reliquidación de los subsidios por incapacidad laboral, precedentemente indicada, mediante carta de fines del mes noviembre de 2009, de lo que apeló ante esa Subcomisión, con fecha el 7 de diciembre de 2009, entidad que mediante la Resolución N°96529, de 19 de enero de 2010, rechazó su apelación por estimar que el cálculo realizado por la ISAPRE estaría correcto y porque la reclamación sería extemporánea.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo señalado por la recurrente, la ISAPRE le rechazó una solicitud de reliquidación de los subsidios pagados, mediante carta de fines de noviembre de 2009, documento que no fue acompañado a esta Superintendencia y que según la declaración de la Sra. se encontraría en poder de esa Subcomisión.
Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que si entre la fecha de notificación de la carta de la ISAPRE que rechazó la solicitud de reliquidación de la Sra. y la del reclamo ante esa Subcomisión, no transcurrieron más de 15 días hábiles, la reclamación fue efectuada dentro del plazo que correspondía.
Respecto del cálculo del subsidio reclamado, se debe señalar que el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala en su artículo 8° que la base de cálculo para la determinación del monto del beneficio considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
El artículo 10 del mismo cuerpo legal, señala que las remuneraciones ocasionales o que corresponden a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.
En relación a esta materia la Contraloría General de la República ha dictaminado por ejemplo, mediante el Ordinario N° 44.729, de 19 de noviembre de 1999 , que la asignación de modernización contemplada en la Ley N° 19.553, debe incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que deben reembolsarse a las entidades empleadoras, por cuanto reviste el carácter de remuneración, que se paga en forma habitual y permanente a los funcionarios a quienes corresponde su percepción, ya que se aplica mensualmente, sin perjuicio de que como modalidad de pago se entregue en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
A mayor abundamiento, en un caso específico de un trabajador de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la citada Contraloría, mediante el Ordinario N° 41456, de 30 de octubre de 2000, dictaminó que la asignación de modernización reviste el carácter de una remuneración habitual y permanente, por lo que participa del concepto de remuneración definido por el artículo 41 del Código del Trabajo, siendo asimismo imponible para efectos de salud y pensiones, por lo cual debe ser considerada dentro de la remuneración neta que, acorde con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del citado D.F.L. N° 44, de 1978, debe servir de base de cálculo del respectivo subsidio por incapacidad laboral.

En consecuencia, y en el evento que se verifique que la apelación de la interesada fue efectuada dentro de plazo, esa Subcomisión deberá ordenar a la ISAPRE que reliquide el subsidio pagado a la interesada entre el 30 de junio y el 12 de diciembre de 2009, incluyendo la asignación de modernización en la parte que corresponda proporcionalmente a cada uno de los meses considerados para el cálculo del subsidio, en armonía con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, precedentemente citada

TítuloDetalle
Ley 19.553Ley 19.553

Legislación citada

Ley 19.553

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