Dictamen 10839-2010
1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia, don, reclamando en contra de esa Mutual, por haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo, el accidente que sufriera durante el desarrollo del campeonato de fútbol, en la Ciudad Deportiva.
Acompaña, entre otros antecedentes, carta de su empleador, que solicita que el accidente que sufrió el recurrente en el referido campeonato sea considerado del trabajo, ya que concurrió en representación de la empresa.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó, en síntesis, que el Sr. consultó en sus servicios el 6 de octubre de 2009, debido a un accidente sufrido ese día, al caer al suelo mientras jugaba un partido de fútbol en un campeonato interempresas organizado por la empresa, al cual fueron invitados los trabajadores de la entidad empleadora del afectado.
Indica que dado que el campeonato señalado no fue organizado por la empleadora del Sr, no se cumplió con el requisito que este Servicio ha establecido, a través de su jurisprudencia administrativa, para considerarlo como un siniestro de origen laboral, procediendo ser calificado como común, por lo que se derivó al trabajador para continuar su tratamiento a través de su régimen previsional de salud.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.
Precisado lo anterior, es menester señalar que esta Superintendencia estima que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo.
En efecto, si bien en tales casos las actividades no tienen relación directa con el quehacer laboral del trabajador, es indiscutible que se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo, y que por su intermedio se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral, y desde luego en la productividad.
En todo caso para la consideración de tales infortunios como accidentes con ocasión del trabajo, será indispensable que el empleador haya organizado la respectiva actividad. Al respecto, debe tenerse presente que de acuerdo a lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el vocablo organizar significa "hacer o producir algo" y también establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados.
Ahora bien, aún cuando no hubo organización directa, de los antecedentes analizados es posible concluir que la empleadora del sr, delegó la organización campeonato de fútbol, a la empresa organizadora, puesto que existió coordinación de ambas empresas para autorizar la participación de sus trabajadores, según lo declarado por la propia empleadora, lo que evidencia el conocimiento y autorización otorgado al Sr. Para participar.
4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el infortunio que afectó a don, constituyó un accidente con ocasión del trabajo, debiendo esa Mutual otorgarle las prestaciones que correspondan de acuerdo a la Ley N°16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |