1.- La trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia solicitando una solución al problema previsional que afecta a su padre don, quien sufrió un accidente del trabajo grave, por lo que estuvo desde el 23 de julio de 2005 hasta el 01 de marzo de 2009 con licencia médica por diagnóstico Luxación de rodilla e inestabilidad crónica postero lateral, en forma ininterrumpida debido a 7 intervenciones quirúrgicas, circunstancia que le ha provocado una depresión mayor reactiva.
El 21 de enero de 2009 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso evaluó su incapacidad y determinaron que iniciaran los trámites de pensión por invalidez, por lo que se suspendió el pago de subsidios por incapacidad laboral proveniente de sus licencias médicas.
Agrega que ha consultado en innumerables ocasiones en ese Instituto en Valparaíso por el estado del trámite, sin embargo, le responden que en Santiago esa entidad apeló a la Comisión Médica de Reclamos, Organismo que rechazó la apelación por presentación fuera de plazo, no obstante ello, le han indicado que tienen otra instancia para apelar.
2.- Por su parte, ese Instituto ha apelado de la Resolución N° 81 de la Comisión Médica de Reclamos, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por ese Organismo en contra de la Resolución N° 05 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, que ha determinado que el beneficiario presenta una "inestabilidad rodilla izquierda y depresión mayor reactiva", las que le incapacitan en un 75% y que las referidas lesiones son consecuencia del accidente sufrido por el beneficiario el 23 de julio de 2005.
Agrega que estima elevado el porcentaje de incapacidad que se le asigna, por lo que solicita se revise el porcentaje de incapacidad como la declaración de invalidez, ajustándose dicha evaluación a lo previsto en el D. S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y previsión Social.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 77 de la Ley N°16.744, los afiliados o sus derecho-habientes, así como los Organismos Administradores, podrán reclamar dentro del plazo de noventa días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de las decisiones de los Servicios de Salud recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
Agrega el inciso segundo del artículo ya mencionado que "Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso".
En la especie, según se señala expresamente en Ordinario N°B101/0281 de 14 de septiembre de 2009, la apelación que ese Instituto efectuó de la Resolución N°05, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso, se recepcionó en la Comisión Médica de Reclamos con fecha 14 de julio de 2009, motivo por el cual fue rechazada por extemporánea, ya que había transcurrido el plazo de 90 días hábiles a contar de la fecha de notificación, de acuerdo al artículo 77 de la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
En cuanto a la apelación deducida, cabe señalar que no se han acompañado antecedentes suficientes, que ameriten modificar lo determinado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo por haber sido presentado en forma extemporánea, y en cuanto a lo sustantivo, no se sustenta en fundamentos que ameriten la revisión de la resolución que se reclama.
En virtud de lo anterior y considerando que la Resolución N°05 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso, se encuentra firme y ejecutoriada, se instruye a ese Instituto, para que proceda a la brevedad a otorgar la pensión de invalidez a don, en la forma establecida en la referida Resolución
D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior; Ley N° 18.196; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social