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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 80257-2010

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Fecha: 22 de diciembre de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Cotizaciones previsionales

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.


1.- Usted ha consultado a esta Superintendencia qué ocurre con las cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos de las 11 licencias médicas rechazadas que indica.

Además, señala que tiene licencias médicas aprobadas, alternadas con las rechazadas, pero que la Caja de Compensación, no indica cuál, no le pagaría los correspondientes subsidios por incapacidad laboral porque no hay remuneración que las anteceda para calcular el subsidio.

2.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 149°, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, las licencias médicas rechazadas no generan derecho a subsidio por incapacidad laboral, ya que sólo tienen derecho a él los trabajadores que hagan uso de licencia médica. Por ello tampoco se genera el derecho a que se le efectúen las cotizaciones previsionales (artículos 17 inciso tercero del D.L. N°3.500 y 22 del D.F.L. N°44 (citado en fuentes).

Respecto a su segunda consulta, cabe señalar en primer término que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por tanto, si respecto de las licencias médicas aprobadas usted no cumple con el requisito de tres meses de cotizaciones en los términos antes señalados, no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral y por ende no procede aplicar base de cálculo alguna.

Solamente, en el evento que antes del inicio de alguna de las licencias médicas aprobadas usted cumpliera con el mencionado requisito de tres meses de cotizaciones, procedería aplicar el artículo 8° del D.F.L. N°44, que establece que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia el reposo.

A su vez, el artículo 17 del citado D.F.L. N°44, dispone que el monto diario del subsidio no puede ser inferior al subsidio diario mínimo, que es igual a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.

Lo anterior, es cuanto procede informar con carácter general.