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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 77090-2010

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Fecha: 07 de diciembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N°16.744 y D.S. N°101, de 1968. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Isapre se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la calificación del origen común o profesional del diagnóstico "Esguince cervical", que afectó a su afiliada el sábado 30 de junio de 2007, a las 21:15 horas, aproximadamente, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio y el colectivo en que viajaba fue colisionado, quedando con dolor cervical.

Agrega que la afiliada fue evaluada al día siguiente en la Mutualidad, que calificó como común el siniestro, por no contar la trabajadora con medios probatorios.

Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de DIAT; fotocopia de Informe, de 1° de julio de 2007, del Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador y carta conductora de Carta Cobranza, de 9 de julio de 2008.

2.- Requerida al efecto, la aludida Asociación señala, en forma previa, que la Excma. Corte Suprema, en fallo de 29 de marzo de 2010, recaído en autos rol N° 9322-2009, ratificó que las reclamaciones interpuestas fuera del plazo de los 90 días que establece el artículo 77 de la Ley N°16.744, debían rechazarse por extemporáneas y que, en la especie, por producirse tal circunstancia, se trataría de una materia jurídicamente consolidada.

Sin perjuicio de lo anterior, informó que el rechazo dictaminado respecto de la interesada se debió a que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, pues no se contó con otra prueba que su sola versión de los hechos para formarse convicción que nos encontramos ante un accidente de trayecto.

Por lo anterior, calificó el infortunio como un accidente común, y la derivó a su Isapre.

Al efecto y entre otros documentos, acompaña fotocopia de Informe Médico de 4 de mayo de 2010; fotocopia de ficha médica; y fotocopia de certificado de derivación de paciente a sistema previsional de enfermedades comunes.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta en primer término que el reclamo formulado por esa Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744. Ello atendido que entre los antecedentes tenidos a la vista consta la Carta Cobranza, cuya fecha de recepción, de acuerdo al timbre estampado en la fotocopia de la misma, es 28 de noviembre de 2008 y la fecha del reclamo es 15 de abril de 2010.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744 y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, revisará la calificación del siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

En tal sentido, cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en el recorrido comprendido entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

A su vez, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

En la especie, la declaración de la interesada (entregada ante el Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador) no contiene elementos que permitan verificar que el siniestro efectivamente tuvo lugar en el trayecto como establece la ley.

En efecto, en la declaración consta que la trabajadora se presentó al Servicio de Urgencia a las 21:20 horas del 1° de julio de 2007, esto es, en la noche del día siguiente al que ocurrió el accidente.

Por otra parte, entre los antecedentes no se cuenta con ninguno que acredite que la trabajadora tuviera la obligación de cumplir turno el día sábado 30 de junio de 2007 (la empresa habría declarado que no cuenta con el registro de control de asistencia), por lo que su obligación de concurrir al trabajo tampoco se ha establecido fehacientemente.

Finalmente y de acuerdo a lo antes expuesto, la dolencia que presentó la trabajadora pudo tener diversos orígenes, por lo que no es posible tener por indubitablemente acreditada la ocurrencia del accidente de la especie.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744 y aprueba lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad.