Dictamen 77086-2010
1.- La interesada, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra la Resolución de la Asociación Chilena de Seguridad que calificó de origen común el accidente fatal que afectara a su cónyuge el día 07 de enero de 2010, al caer de la camioneta en que se trasladaba en dirección a su trabajo.
Señala que, inició trámites para obtener una pensión de sobrevivencia a indicación de la Asociación Chilena de Seguridad, Oficina Antofagasta, donde le solicitaron una serie de antecedentes que presentó el 24 de febrero de 2010, no tuvo respuesta hasta que mientras se contactaba con la empresa se enteró de la existencia de un documento dirigido al empleador en que esa Asociación daba por concluido el trámite por no tratarse de un accidente de trayecto, porque su marido habría hecho una supuesta broma.
Agrega que, su cónyuge se dirigía en dirección a su trabajo en la parte trasera de una camioneta de la empresa empleadora y si bien ahora conoce los alcances legales en materia civil por esa irregularidad, hablar de una supuesta imprudencia de su marido, es algo demasiado subjetivo y difícil de demostrar, puesto que él, no eligió viajar en esas condiciones ni menos poner en riesgo su vida, el problema no está en lo que su esposo pudo haber hecho mientras se trasladaba, el problema es que no lo hacía con las medidas de seguridad necesarias para el correcto resguardo de su vida.
2.- Requerida al efecto esa Asociación, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud . que, en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el trabajador conducía la camioneta Ford, modelo Ranger, año 2003, de propiedad de la empresa, en recorrido recogiendo a los trabajadores desde sus domicilios para ser trasladados al lugar de trabajo Transportes Alarcón patio de camiones, ubicado en Manzana 32, sector 2 La Chimba en la ciudad de Antofagasta, en los momentos del accidente el vehículo iba en dirección al lugar de trabajo, habiendo retirado en último lugar al interesado desde su domicilio ubicado en el sector Bonilla, en la ciudad de Antofagasta.
Ahora bien, consta de las declaraciones de los testigos presenciales, que cuando el trabajador se trasladaba en el pick-up de una camioneta de la empresa, junto a otros trabajadores, hacia el lugar de trabajo, el conductor del vehículo se desvió del trayecto directo al doblar desde la calle Caparossa a la calle Limonita, para que uno de los trabajadores se bajar a a comprar pan, una vez que el vehículo retomó el trayecto, mientras circulaba por calle Los Topacios el trabajador se cayó de la camioneta, golpeándose la cabeza en el suelo, falleciendo en el mismo lugar. En ninguna de las declaraciones de los testigos que acompaña se indica que el trabajador se hubiese puesto de pie, como lo asevera su Experto en Prevención de Riesgos, por lo que es dable concluir que la caída se debió a las condiciones inseguras en que eran trasladados los trabajadores.
4.- En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que el siniestro en que falleció el trabajador, el 07 de enero de 2010 constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que le corresponde a esa Asociación el otorgamiento de las prestaciones respectivas.
Con el objeto de evitar que accidentes como el de la especie se reiteren en lo sucesivo, esa Asociación deberá instruir a la empresa la improcedencia de transportar personal en vehículos motorizados de carga en los espacios destinados a la carga, salvo en la forma que prescribe la ley (casos justificados y con las medidas de seguridad apropiadas).
Título | Detalle |
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Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |