Dictamen 76875-2010
1.- Esa Isapre ha solicitado a esta Superintendencia que califique la lesión diagnosticada como "Policontuso" ocurrida a su afiliado, por la que fue atendido en la Mutualidad calificándola como común, siendo derivado a su régimen de salud previsional común y emitiendo Carta de Cobranza de 28 de marzo de 2008, cuya copia se acompaña.
Agrega que el trabajador se desempeña en el "Banco Central de Chile" y que el día lunes 01 de octubre de 2007, a las 08:30 horas aproximadamente, cuando se dirigía de su domicilio particular a su lugar de trabajo, caminando tropieza y cae, golpeándose ambas piernas.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad ha informado que por la referida Carta de Cobranza, requirió a esa Isapre el pago de las prestaciones otorgadas al interesado, por lo que atendido el tiempo transcurrido, su reclamación es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº16.744, se encuentra largamente vencido. Añade, que tal criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2010, recaído en autos Rol Nº 9322-2009.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que el interesado, no acompañó medios de prueba fehacientes para acreditar la ocurrencia del accidente.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por esa Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la recepción de la carta de cobranza por la Isapre, en este caso, el 11 de junio de 2008. Ello atendido que la fecha del reclamo es de 09 de julio de 2010.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, no permiten tener por acreditada de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que no existe ningún elemento de juicio que permita corroborar la versión del afectado en orden a que el día 01 de octubre de 2007, cuando se dirigía desde su casa hacia su trabajo caminando se tropieza con desnivel y cae, golpeándose ambas rodillas.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede que se otorgue en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |