Dictamen 76874-2010
1.- Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) de la lesión que presentó su afiliada, consistente en "Esguince Tarsometatarsiano Izquierdo" indicado en carta cobranza de la Mutualidad.
Expone que su afiliada de 41 años, que se desempeña como secretaria en la "Empresa de Ferrocarriles del Estado", el día 26 de agosto de 2008 a las 18:45 horas aproximadamente, cuando se dirigía de su lugar de trabajo a su domicilio particular al cruzar la calle, tropieza, cayendo al suelo y doblándose el pie izquierdo.
Agrega que su afiliada es evaluada el 27 de agosto de 2008 en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, siendo finalmente rechazada y derivada a su sistema previsional común de salud.
2-. Requerida al efecto, la Mutualidad informó que en la especie, la trabajadora ingresó a esa Mutual el 27 de agosto de 2008 refiriendo al personal de admisión que "en el trayecto hacia su habitación, al bajar de la vereda a la calle se tuerce el pie izquierdo y cae golpeándose la rodilla izquierda".
Agrega que, la trabajadora no presentó a esa Mutual antecedente alguno que permitiera acreditar la ocurrencia del siniestro el 26 de agosto de 2008.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por esa Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la recepción de la carta de cobranza por la Isapre, en este caso, el 01 de diciembre de 2008. Ello atendido que la fecha del reclamo es de 21 de abril de 2010.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, no permiten tener por acreditada de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez, que no existe ningún elemento de juicio que, permita corroborar la versión de la afectada en orden a que el día 26 de agosto de 2008, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio particular, al atravesar la calle tropieza y cae al suelo, doblándose el pie.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede que se otorgue en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |