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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 76592-2010

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Fecha: 03 de diciembre de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ IQUIQUE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Gestión útil- Organismo competente - reclamación- cálculo

Fuentes: D.S. N° 3. de 1984; D.F.L: N° 44, de 1978, del ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de la ISAPRE, que no le paga subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas que ha presentado, ya que no tendría una afiliación mínima de seis meses, porque se afilió a una A.F.P. en enero de 2010.

Señala que no está de acuerdo, ya que antes de haberse afiliado al Sistema del D.L. N°3.500, de 1980, fue imponente durante 23 años del régimen previsional de las Fuerzas Armadas
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Acompaña copia de la carta de la ISAPRE, de 12 de octubre de 2010, en que informa al recurrente que no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica N° 86, que fue ordenada autorizar por la COMPIN, porque a su inicio solamente tiene 171 días de afiliación al sistema previsional de A.F.P.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los afiliados a una ISAPRE deben apelar de las resoluciones relativas a su derecho o monto de un subsidio por incapacidad laboral, ante la COMPIN que corresponda al domicilio señalado en su contrato de salud previsional y posteriormente, de la resolución que dicte la COMPIN pueden apelar ante esta Superintendencia.

En la especie, la carta de la ISAPRE que informa al interesado que no tiene derecho al beneficio de que se trata, es de 12 de octubre de 2010 y la reclamación ingresada ante esta Superintendencia es de 19 de octubre de 2010, es decir, dentro del plazo de que disponía para apelar ante esa Comisión.

Por tanto, tal gestión ante esta Superintendencia debe considerarse como gestión útil para los fines de que se trata, por lo que se remite la reclamación a esa COMPIN, entidad a la que le corresponde pronunciarse de acuerdo a lo indicado precedentemente.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a esa Comisión que para efectos del cumplimiento del requisito de afiliación a que alude el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no solamente debe considerarse el tiempo que el interesado tiene desde su afiliación al Sistema del D.L N°3.500, de 1980, en enero de 2010, sino también el tiempo en que fue imponente del Sistema Previsional de las Fuerzas Armadas.