Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61310-2010

.

Fecha: 29 de septiembre de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Calificación-

Fuentes: Ley N°16.744.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando de la Resolución de 10 de mayo de 2010, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción que calificó como común el accidente que le afectó el día 24 de abril de 2010, siendo derivado a su sistema previsional común de salud.

Expone que se desempeña como auxiliar de bodega en una empresa y el día 24 de abril del 2010 a las 12:30 horas sufrió un desgarro al trasladar un carro lleno de mercadería en mal estado lo que provocó un gran dolor en su pierna derecha, dejándolo inmóvil instantáneamente, siendo asistido por su compañero de trabajo quien dio aviso al supervisor que luego de haber visto lo sucedido, lo envió al Hospital del Trabajador.

Adjunta resolución reclamada y certificado de cotizaciones de AFP Provida S.A.

2.- Requerida al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que en la especie, usted ingresó a esa Mutual el 24 de abril de 2010 y refirió en esa oportunidad que al empujar un carro con mercadería en su trabajo, sintió un fuerte dolor en la pierna derecha, al ser evaluado por sus especialistas diagnosticaron "Desgarro muscular de pierna derecha".

Agrega que el mecanismo lesional descrito por usted no es compatible con la lesión diagnosticada, por lo que no fue posible tener por acreditada la relación causal entre su lesión y su trabajo, por lo que calificó el siniestro como de origen común y lo derivó a continuar su tratamiento a través de su régimen previsional común de salud.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

Con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que el infortunio no puede ser considerado como de origen laboral ya que los síntomas se iniciaron durante una actividad habitual de la vida diaria, sin mediar un mecanismo lesional concordante con la producción de la afección en comento.

4.- En consecuencia, no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que la lesión diagnosticada debe ser cubierta por el sistema previsional común de salud.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5