Dictamen 57189-2010
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de 20 de enero de 2010, que calificó como accidente común el infortunio que sufrió el 07 de enero de 2010, en su trabajo donde se desempeña como soldador calificado en la empresa Constructora y que en su opinión es de carácter laboral.
Expone que el día 07 de enero de 2010 a las 08:30 horas, se le ordenó subir su caja de herramientas de 40 o 50 kilos, aproximadamente, a una camioneta de la empresa para que lo trasladaran desde la Maestranza a la obra "nuevo gimnasio de la confederación", que se encuentra dentro de la ciudad de Punta Arenas.
Precisa que, al ejercer la fuerza junto a otro compañero de labores, sintió un estirón en la mano izquierda, no dándole inicialmente mayor importancia, por lo que se dirigió a la obra, pero al llegar se percató que su mano estaba hinchada y con más dolor, por lo que no pudo trabajar y dio aviso al capataz de obra, quien lo llevó donde el paramédico, que lo derivó a su domicilio con relajante muscular y calor en la zona afectada.
Agrega que, al no obtener mejoría, el 14 de enero de 2010, le indicaron que se presentara en los servicios asistenciales de la citada Mutualidad, donde fue atendido médicamente y le efectuaron exámenes para posteriormente derivarlo a su régimen previsional de salud común por estimar que no se trataba de un accidente del trabajo.
2.- Requerida al efecto, la aludida Mutual informó, en síntesis, que usted consultó en sus servicios asistenciales el día 14 de enero de 2010, refiriendo que el día 07 de enero pasado, mientras cargaba una caja de 50 kilos, con ayuda de un compañero de trabajo, presentó dolor en la mano izquierda, fue examinado por sus especialistas y se le diagnosticó "Mallet Finger" en mano izquierda.
Agrega que en atención a que el mecanismo lesional descrito por usted no es compatible con la lesión diagnosticada, se calificó el siniestro como de origen común y lo derivó a continuar su tratamiento a través de su régimen previsional de salud.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que el mecanismo lesional relatado por usted (subir la caja de herramientas) no es concordante con la lesión diagnosticada, por ende se trata de una dolencia de origen común.
4.- En consecuencia, no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N°16.744, debiendo recurrir al efecto a sus sistema de salud común.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |