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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54750-2010

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Fecha: 30 de agosto de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N°16.744, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La Isapre ha solicitado a esta Superintendencia que califique la lesión diagnosticada como "Contusión simple de cabeza, Contusión codo derecho" ocurrida al interesado, por la que fue atendido en esa Asociación calificándola como común, siendo derivado a su régimen de salud previsional común y emitiendo Carta de Cobranza, de 08 de julio de 2008, cuya copia se acompaña.

Agrega que el trabajador se desempeñaba en la empresa que indica y que el día 22 de mayo de 2008, a las 05:40 hrs. aproximadamente, cuando se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, iba caminando y se resbala cayendo al suelo, resultando con contusión craneal y codo derecho.

2.- Requerida al efecto, esa Asociación ha informado que por la referida Carta de Cobranza, requirió a la referida Isapre el pago de las prestaciones otorgadas al interesado, por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta esa Isapre es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº16.744, se encuentra largamente vencido. Añade, que tal criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2010, recaído en autos Rol Nº 9322-2009.

Sin perjuicio de lo anterior, agrega que el interesado, no acompañó medios de prueba fehacientes para acreditar la ocurrencia del accidente.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por la Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la recepción de la citada carta de cobranza, lo que ocurrió el 05 de agosto de 2008, según timbre estampado en la fotocopia de la misma tenida a la vista. Ello atendido que la fecha del reclamo es de 06 de abril de 2010.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

5.- Ahora bien, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

En la especie, el interesado al ingresar a los servicios asistenciales de esa Mutualidad el 22 de mayo de 2008, manifestó: " El día de hoy cuando salgo de mi domicilio para dirigirme a mi trabajo, caminando por el pasaje donde vivo, de pronto sufro un resbalón en una poza de agua que no logro ver, pues aún estaba oscuro y la calle sin luz artificial, caigo al suelo de espalda golpeándome el codo y la cabeza en el suelo, luego de esto me levanto y dudo si volver a mi casa o seguir camino al trabajo, ya que pasa el bus de acercamiento de la empresa, pero decidí continuar mi trayecto para no perder el bus, cuando llego a la empresa soy ayudado por un compañero y me ayudan a cambiarme la ropa que la llevaba mojada y sucia, luego espero que llegue el paramédico de la empresa quien me revisa y me envía a la ACHS..."

Dicha declaración se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, lugar, mecanismo lesional y es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT del trabajador, con la denuncia efectuada por el empleador y con su jornada laboral. Asimismo, cabe hacer presente que el interesado luego de producido el accidente (05:40 hrs.) se presentó en los servicios asistenciales de esa Mutualidad el mismo día de ocurrido éste (09:43 hrs.).

Existe además, denuncia provisoria de accidente del trabajo, del Policlínico Planta Lonquen de la entidad empleadora que es plenamente concordante con el relato del afectado.

A mayor abundamiento, sometido el caso al estudio del Departamento Médico de este Organismo, concluyó que la afección que presenta el trabajador, es concordante con el mecanismo lesional relatado por él.

6.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por el interesado, en la fecha antes indicada, por lo que procede que se otorguen en este caso las prestaciones de la Ley N°16.744.