Dictamen 52071-2010
1.- La Isapre Cruz Blanca S.A. ha solicitado a esta Superintendencia resolver sobre el carácter (laboral o común), de la lesión que presentó su afiliada, a consecuencias del accidente que sufrió el día 17 de junio de 2009, a las 17:30 horas, en el trayecto del trabajo a su casa, que fue calificado como de naturaleza común por esa Asociación, por no contar con medios probatorios.
Expone que el día indicado, la afectada se retiró de la empresa de Servicios Transitorios, donde cumple funciones administrativas, a las 17:00 horas, para abordar un microbús en Avenida Santa María, que la conduce hasta Avda. Vitacura con A. Vespucio, donde hace un transbordo hasta la Estación Escuela Militar. Al caminar hacia el Metro, tropieza y cae, apoyando su pie izquierdo en inversión. Sigue a su domicilio, ubicado en La Pintana y, al día siguiente informa a su Jefatura, siendo derivada a los servicios médicos de esa Mutualidad, donde le diagnosticaron esguince de tobillo izquierdo y la derivaron a esa ISAPRE sin reposo.
2.- Requerida al efecto, esa Asociación ha informado que por la Carta de Cobranza de 16 de septiembre de 2009, requirió a la referida Isapre el pago de las prestaciones otorgadas a la trabajadora por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta dicha Isapre es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº16.744, se encuentra largamente vencido. Añade, que tal criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2010, recaído en autos Rol Nº 9322-2009.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que su rechazo se fundamentó en que la trabajadora no acompañó medios de prueba fehacientes para acreditar la ocurrencia del accidente.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por la Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la recepción de la citada carta de cobranza (22 de diciembre de 2009). Ello atendido que la fecha del reclamo es de 21 de abril de 2010.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.
5.- En conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, según se indica en el documento que registra la atención dispensada a la interesada en el Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador, el 18 de junio de 2009, a las 14:46 horas, ocasión en que relató: "Ayer 17/06/09 trayecto casa/trabajo, salgo de mi trabajo a las 17.00 horas con dirección a tomar micro en calle Santa María y bajo en Vitacura con Vespucio, donde realizo transbordo a segunda micro y bajo en Escuela Militar y al caminar hacia Metro tropiezo y caigo, luego sigo a casa y hoy 18/06/09 informo lo sucedido en mi trabajo y me derivan a este Servicio de Urgencia". Dicha declaración, es concordante con su jornada laboral (08:00 a 17.00 horas) y con la información contenida en la correspondiente DIAT. Además, existe una carta de la entidad empleadora, donde le solicita a esa Mutualidad que atienda a la afectada por haber sufrido un accidente de trayecto.
Asimismo, de acuerdo al croquis acompañado, el lugar de ocurrencia del infortunio forma parte del trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación de la afectada.
Además, sometido el caso al estudio del Departamento Médico de este Organismo, concluyó que la afección que presenta la trabajadora es concordante con el mecanismo lesional relatado por la interesada.
6.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la ley N°16.744.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |