Dictamen 48409-2010
1.- El Instituto de Seguridad del Trabajo acompañó copia de la carta que con fecha 5 de ese mismo mes y año le dirigió al Director de Sanidad de la Armada de Chile, por la que le comunicó su decisión de desistirse de participar como oponente en la licitación llamada para definir el Organismo Administrador de la Ley N°16.744 que estaba realizando dicha entidad, por cuanto se exigía la entrega de una boleta de garantía de seriedad de la oferta y de adjudicarse la propuesta, de una boleta de garantía de fiel y oportuna ejecución del contrato, cauciones que no puede entregar por instrucción expresa de este Servicio, contenida en el Oficio de Concordancias.
2.- En atención a lo anterior y con el objeto de verificar el cumplimiento de tal instrucción en los demás Organismos Administradores de la Ley N°16.744, el día 11 de mayo del año en curso, esta Superintendencia realizó una fiscalización en esas entidades.
3.- En la fiscalización se constató:
a) Que según lo informó don Héctor Jaramillo Gutiérrez, en calidad de Director del Instituto de Seguridad Laboral, esa entidad no había sido llamada a esta licitación, ; y
b) Que tanto la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción como la Asociación Chilena de Seguridad habían entregado una boleta bancaria para garantizar la seriedad de la oferta.
En la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción se entrevistó al Gerente Comercial, don Mario Vitar Fajre, quien manifestó que en el cronograma del proceso de licitación, se contempló que los oferentes podían formular consultas o solicitar aclaraciones a través del Portal "Mercadopúblico", donde se representó que existe una instrucción de este Servicio que les impide entregar dichas garantías. Sin embargo, por la misma vía la aludida Dirección comunicó que la normativa vigente les obliga a exigirlas. En vista de ello y a fin de no quedar fuera de la licitación se hizo entrega de la boleta de seriedad de la oferta.
En la Asociación Chilena de Seguridad se entrevistó al Fiscal, don Alfredo Grasset Martínez y al Gerente de Captación de Empresas, don Aldo Ramelli Bertolotto. Se aclaró que también hizo entrega de la boleta bancaria de seriedad de la oferta, por similares razones a las esgrimidas en la citada Mutual de Seguridad.
En ambos casos según lo manifestado por las respectivas Fiscalías, éstas advirtieron la improcedencia de entregar tales documentos, pero existió descoordinación con las Gerencias que manejaban la licitación, además, se advirtió que no existía una instrucción de este Organismo Fiscalizador, relativa a la procedencia de que las Mutualidades participen en licitaciones, como la de la especie, lo que pudo inducir al señalado error.
Aclarado y representado lo anterior, ambas Mutualidades decidieron que no iban a presentar la oferta y que gestionarían la devolución de las boletas bancarias entregadas.
4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, efectivamente, por el Oficio de Concordancias, este Servicio instruyó que no se podían entregar boletas de garantía, sin pronunciarse sobre la procedencia de que los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 participen en las licitaciones convocadas para adherirse a uno de ellos.
Ahora bien, con el objeto de evitar que situaciones como la descrita vuelvan a repetirse, se hace presente que las normas legales que regulan el Seguro Social de la Ley Nº 16.744, son de derecho público y, por ende, los Organismos Administradores de ese seguro sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido, no pudiendo ofrecer más prestaciones que las que la normativa contempla, las que, además, deben concederse conforme a condiciones y modalidades similares.
Por lo demás, la propia normativa que regula el Seguro Social de que se trata, contempla disposiciones que garantizan el otorgamiento de la cobertura en cuestión, siendo por tanto inconducente que los Organismos Administradores deban "garantizar" al empleador su actuar en esta materia, más aún cuando se contemplan sanciones expresas en caso de incumplimientos y con procedimientos especiales dispuestos al efecto. Asimismo, el precio de este Seguro consiste en el pago de una cotización de cargo del empleador, que se encuentra regulado por el artículo 15 de la Ley Nº16.744, en relación con el D.S. Nº67 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En atención a lo anterior, no es procedente licitar el Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744, máxime si la adhesión, afiliación y cambio de Organismo Administrador se encuentran regulados por las Leyes N°s 16.744 y 19.345, por el D.S. N°101 de 1968 y el D.S. N°285 de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como también en los Estatutos de cada Mutualidad.
En consecuencia, se les instruye que no procede que participen en licitaciones formuladas para dichos fines y consecuencialmente con ello se les reitera que no es procedente que otorguen garantías bancarias para garantizar la seriedad de la oferta.
Título | Detalle |
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Ley 19.345 | Ley 19.345 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |