Dictamen 39063-2010
1.- El Presidente de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Bío Bío se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al origen de la patología que presenta la trabajadora conforme al artículo 77 bis de la Ley N°16.744 y en el evento que se califique como de origen laboral, se determine la procedencia de que la MUTUAL, reembolse el valor de las prestaciones otorgadas.
Señala que, el día martes 27 de enero de 2009 a las 12:25 horas, al estar en su lugar de trabajo, doña es asaltada en el Local en que se desempeña como vendedora de juegos de azar, Los Ángeles, fue a constatar lesiones a Carabineros y al día siguiente, comenzó con sus vacaciones legales y al término de éstas, laborando aproximadamente tres semanas, comenzó con los síntomas de insomnio, pesadillas, experiencias de sobresalto, tristeza, desánimo y angustia constante, fue a Médico Neurólogo, presentó Licencias Médicas del 24 de marzo de 2009 hasta el 26 de agosto de 2009, con el diagnóstico de "Trastorno Ansioso Depresivo" y fue despedida por necesidades de la empresa.
Agrega que esa Subcomisión solicitó peritaje psiquiátrico, el cual fue realizado el 01 de julio del 2009, en el que se detectan síntomas de un Trastorno por Estrés Post- Traumático, originado en asalto al trabajo, por lo que puede considerarse enfermedad laboral. Las licencias médicas fueron otorgadas por médico tratante como Tipo 1 y los subsidios fueron pagados en esa Subcomisión y sólo se tuvo antecedente de la patología de origen laboral, al realizar el mencionado peritaje psiquiátrico.
2.- Requerida al efecto esa MUTUAL indicó que, de acuerdo a lo informado por su Agencia Los Ángeles, la Sra. no ha asistido a las sesiones de evaluación médica consideradas indispensables para determinar si la afección psicológica que padece y que habrían motivado las licencias médicas reclamadas por la Subcomisión Bio Bio, tiene relación causal con el asalto sufrido en su lugar de trabajo el día 24 de enero de 2009, investigado por su experto en prevención de riesgos.
Agrega que la citada Subcomisión reclamante no rechazó las supuestas licencias médicas extendidas a favor de la Sra., conforme al procedimiento dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitado.
En el caso en análisis, de acuerdo con el informe técnico de investigación del accidente efectuado por esa MUTUAL, se acredita que mientras la trabajadora atendía público en el local, se presentó un cliente solicitando la revisión de un cartón de Juegos de Azar, para lo cual ella dejó la caja a fin de revisarlo en la máquina habilitada para ello, momento en el cual el cliente se abalanzó sobre la caja con el objetivo de sustraer el dinero, siendo sorprendido por la vendedora quien trata de evitar el robo, forcejeando con el sujeto, quien al ver la llegada de otro dependiente, huye del local con parte del dinero.
Agrega que la trabajadora no sufre lesiones físicas, pero menciona en su declaración que tuvo que comparecer a tribunales para declarar, hecho que fue realizado en presencia de familiares del imputado.
Su Agencia Los Ángeles, mediante Memorándum señala que la paciente fue citada para evaluación por Salud Ocupacional el día 16 de febrero de 2010, posteriormente se solicita evaluación por Equipo de Salud Mental en Concepción, programado para el día 15 de marzo de 2010 a las 10.00 horas a lo cual la paciente envía una solicitud de prórroga por escrito, aludiendo que se encuentra afectada por el terremoto del pasado 27 de febrero de 2010.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, informó que de acuerdo a los antecedentes disponibles en el expediente y sin contar con las licencias médicas correspondientes al período entre el 24 de marzo y 26 de agosto de 2009 (éste último día de licencia médica); pudo concluir, que la sintomatología descrita por el psiquiatra que realizó el peritaje en la Subcomisión de Bío-Bío, corresponde a un Estrés Postraumático, evento secundario al accidente laboral ocurrido el 27 de enero de 2007.
Agrega que por tanto, se considera una dolencia de origen laboral.
4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en la Ley N°16.744, se declara que la patología diagnosticada a la trabajadora es de origen laboral, por lo que procede que esa MUTUAL otorgue la cobertura de la Ley N°16.744 y reembolse las prestaciones otorgadas.
Dado que no hubo rechazo de licencias médicas, no operó en la especie el procedimiento normado por el artículo 77 bis de la referida Ley, por lo que los reembolsos deben hacerse en forma nominal
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |