Dictamen 38917-2010
1.- La Mutual se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución adoptada por esa ISAPRE, que rechazó las licencias médicas N°s. 85 y 18, extendidas en favor del interesado, por un total de 60 días, a contar del 26 de octubre de 2009, con el diagnóstico de Fractura Estiloide Radial Izquierda.
Señala que esa Isapre estimó que la dolencia que sirvió de fundamento a las citadas licencias sería de origen laboral, específicamente por corresponder a un accidente del trabajo, sin embargo, la citada Mutual opina que el accidente que motivó las licencias sería de carácter común, por cuanto no existe una relación de causalidad directa ni indirecta con las labores que desarrolla la víctima.
En efecto, agrega, de acuerdo a la versión del Sr., el 21 de octubre de 2009, sufrió una caída en su lugar de trabajo, resultando lesionado en la muñeca izquierda. Precisa, sin embargo, que de acuerdo a la empresa empleadora, el trabajador en ningún momento manifestó haber sufrido un accidente en su lugar de trabajo y tampoco existen testigos que den cuenta del hecho en la forma por él referida.
En mérito de lo anterior, termina solicitando se declare como de naturaleza común la contingencia que sirvió de fundamento a las licencias médicas antes singularizadas y, por lo mismo, que corresponde a esa Isapre el otorgar las prestaciones y beneficios que procedan al interesado, debiendo reembolsar las prestaciones que le otorgó la Mutualidad.
Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de Informe Médico emitido por el Médico de la Agencia de Talcahuano, Informe Técnico N° 201004006774 de investigación del accidente; fotocopia de las referidas licencias médicas y fotocopia de declaraciones de tres testigos, compañeros de trabajo del Sr., quienes afirman que éste se retiró de las faenas sin haber dado muestras ni denunciado alguna lesión o accidente.
2.- Requerida al efecto, esa Isapre informó que el trabajador, luego de presentar las licencias médicas en virtud del diagnóstico "Fractura Estiloides Radial Izquierdo", acompañó una declaración escrita relatando que el 20 de octubre de 2009, a las 17:30 horas, resbaló en su lugar de trabajo, cayendo sobre su extremidad superior izquierda.
Adjunta, además de copia de la citada declaración, fotocopia de las licencias médicas N°s. 85 y 18 y de la N° 17, que se sobrepone a la 85.
Cabe señalar que en la declaración del trabajador, éste se limita a sostener que el accidente ocurrió en la, cuando a las 17:30 horas del 20 de octubre de 2009, sufrió una caída por resbalamiento.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que conforme a lo prevenido por el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso segundo de la misma norma dispone que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, vínculo que puede ser inmediato o directo, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien, mediato o indirecto, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo. Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
En la especie y considerando lo antes expuesto y los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia cumple con manifestar que no existen elementos de juicio que le permitan formarse convicción respecto de las circunstancias en que se habría producido el accidente materia de reclamación.
En efecto, lo anterior toda vez que entre los antecedentes acompañados sólo existe una declaración del afectado, la que no precisa de manera circunstanciada las condiciones en que el siniestro se verificó, siendo por tanto insuficiente, pues tampoco se aportaron otros antecedentes en tal sentido.
Cabe señalar, por otra parte, que la Mutual ha acompañado copia de declaraciones de tres compañeros de trabajo (Asistente Administrativo, Jefe de Faena del Proyecto y doña ) quienes atestiguan que el Sr., trabajó normalmente la semana previa al 26 de octubre de 2009 (fecha en que inició su reposo), sin presentar ni denunciar ninguna lesión.
Asimismo, consta entre los antecedentes, copia de carta de la entidad empleadora del dependiente., en la que también se declara que el trabajador desempeñó sus labores sin denunciar ningún accidente ocurrido el 21 de octubre de 2009 y, por otra parte, demoró en concurrir a atenderse a la Mutual pues, de acuerdo al Informe médico de ésta, se presentó el 9 de diciembre de 2009.
A mayor abundamiento, existe una contradicción entre lo informado por la Mutual y los antecedentes aportados por esa Isapre, en cuanto a la fecha de ocurrencia del siniestro, pues mientras para la primera se produjo el 21 de octubre de 2009, para la segunda, ocurrió el 20 del mismo mes.
Todas las consideraciones anteriores, como ya se señaló, impiden tener el accidente como fehacientemente acreditado, por cuanto el siniestro no ha sido debidamente circunstanciado.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que el infortunio que afectó al interesado, es de origen común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744, procediendo por ende el reembolso de las prestaciones otorgadas al interesado
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |