Dictamen 37250-2010
1.- Mediante la presentación de la suma, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto, si bien le ha pagado los subsidios por incapacidad laboral a que ha tenido derecho por las licencias médicas que se le han autorizado en el período que discurre entre el 23 de octubre de 2009 y el 23 de enero de 2010, le ha rebajado el monto de estos beneficios a partir de la segunda licencia que se genera el 7 de noviembre de 2009 por un período de 12 días, en relación con el valor pagado por su primera licencia autorizada por 15 días a contar del 23 de octubre de dicho año, modificación que, se le ha informado, se produce por un cambio de diagnóstico, situación que a su juicio no procedería por cuanto se trata de licencias generadas en forma contínua, razón por la cual solicita se le regularice esta diferencia de pagos.
2.- Sobre el particular, luego de analizar tanto los antecedentes que Ud. ha acompañado a su presentación, como los informes y documentos que han proporcionado la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y la referida Caja de Compensación, se le hace presente que incurre en un error al considerar que las licencias médicas N°s. 28840107 y 28841183 eran continuadas, por cuanto, para que tengan esa condición, se requieren dos requisitos copulativos: haberse extendido sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
En su caso, la licencia médica N°28840107 fue concedida por 15 días, entre el 23 de octubre y el 6 de noviembre de 2009, y la N°28841183 por 12 días entre el 7 y el 18 de noviembre del mismo año, siendo la primera emitida con el diagnóstico tiroiditis subaguda, y la segunda con el diagnóstico otros trastornos de los tejidos blandos, razón por la que aún cuando no tienen interrupción respecto a los días de reposo, no son licencias médicas continuadas, por haberse emitido por diagnósticos distintos, lo que motivó el cambio en la base de cálculo de los subsidios correspondientes.
Derivado de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la C.C.A.F. recurrida, para la primera licencia, consideró las remuneraciones imponibles y subsidios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, en tanto que para la segunda licencia y siguientes empleó las remuneraciones imponibles y subsidios del período agosto a octubre de 2009, generando montos de subsidios diarios de $25.297,34 y $21.502,45, respectivamente, los que se ha comprobado se encuentran correctamente determinados.
3.- Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su presentación, considerando aclarada su situación en esta materia específica