Dictamen 20936-2010
1.- La Encargada de Plataforma Municipal de la Oficina Comunal de Información al Consumidor de la I. Municipalidad, remitió a esta Superintendencia la presentación del interesado, reclamando en contra de la resolución de esa Mutualidad que no calificó como accidente del trabajo el siniestro que sufrió el 2 de diciembre de 2009, cuando se cayó desde una escalera mientras estaba raleando manzanas.
2.- Requerida al efecto esa mutualidad informó, en síntesis, que el accidente sufrido por el recurrente tuvo lugar al caerse mientras desempeñaba sus labores como trabajador agrícola, raleando manzanas, resultando con lesiones a nivel lumbar y en el glúteo derecho, pero que la causa de la caída fue un desvanecimiento o pérdida espontánea de conciencia, por lo que en definitiva no fue acogido como accidente del trabajo.
Acompaña declaración de la técnico en enfermería que le otorgó la primera atención en el lugar de trabajo, hoja de atención de Urgencia en el Hospital de Curicó e informe del Técnico en Prevención de la Mutualidad, conforme a los cuales el interesado se habría sentido mal desde antes de sufrir el accidente y que en la tarde al estar arriba de una escalera raleando manzanas, perdió el sentido y cayó al suelo.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de la Ley N° 16.744 "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte."
Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata.
En la especie, no se ha controvertido que el recurrente sufrió una caída en su lugar de trabajo y dentro de su jornada laboral.
Por otra parte, el Departamento Médico de este Organismo, luego de estudiar los antecedentes del caso, ha concluido que conforme a las circunstancias del accidente que sufrió el interesado, el día 2 de diciembre de 2009, es posible concluir que la caída desde la escalera , fue provocada por un cuadro médico de origen común, caída que consecuentemente produjo las lesiones traumáticas, las que fueron diagnosticadas en el Hospital de Curicó.
Conforme a lo anterior, se debe concluir que si bien el interesado habría sufrido una lipotimia o desmayo, lo que tiene una causa común, se debe tener presente que conforme a la jurisprudencia de este Organismo, las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores, podrá calificarse como un accidente laboral, cuando la lesión resultante tiene por causa las condiciones mismas del sitio de faenas, ya que el trabajo pone a la víctima en contacto con tales condiciones y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan.
Por ejemplo, mediante el Ordinario N° 6.713, de 2007, se señala que "...dado que se trató de una caída desde altura, las lesiones que se produjeron son de mayor entidad que de haberse tratado de una caída a nivel, por lo tanto, el factor de riesgo-altura existente en el lugar de trabajo fundamenta la calificación del siniestro en cuestión como un accidente laboral.".
En la especie, si bien la lipotimia o desmayo es una patología común, se produjo en los momentos en que el trabajador se encontraba arriba de una escalera para ralear manzanas, por lo que los resultados de la caída fueron mayores en razón de la altura desde la que éste se encontraba justamente para realizar el trabajo.
En consecuencia, se acoge el reclamo del interesado y se instruye a esa Mutualidad otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |