Dictamen 17836-2010
1.- Esa Asociación Gremial ha planteado a esta Superintendencia su inquietud en relación con la factibilidad que las C.C.A.F. puedan crear sociedades de apoyo de su giro.
Cabe señalar que, en relación con esta materia, se han acompañado informes en derecho.
2.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que la materia antes referida ha sido analizada por este Organismo Fiscalizador, concluyendo, en virtud de las consideraciones que a continuación se señalan, que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) podrían, bajo ciertas condiciones, que más adelante se explicitan, constituir o formar parte de sociedades de apoyo para el desarrollo de las actividades establecidas en el N°7, del artículo 19 de la Ley N°18.833, precepto que hace referencia a las funciones que a dichas entidades corresponde realizar, en su calidad de administradoras de prestaciones de seguridad social.
En primer lugar y en cuanto dice relación con la naturaleza jurídica de las C.C.A.F, cabe hacer referencia al artículo 1° de su Estatuto Orgánico, contenido en la ya citada Ley N°18.833, precepto que las define como entidades de previsión social, que se constituyen como corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro y cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social.
El mismo precepto ya citado, se encarga de establecer el marco normativo que rige a las C.C.A.F., señalando que éste se encuentra conformado por la Ley N°18.833 y sus Reglamentos, por los Estatutos Particulares de cada Caja y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el TITULO XXXIII del Libro I del Código Civil.
Al ser examinada tanto la Ley N°18.833 como sus Reglamentos, como asimismo los Estatutos Particulares de cada C.C.A.F., se advierte que no existen preceptos que regulen la materia en comento, motivo por el cual corresponde interpretar dicha normativa en armonía con lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I, del Código Civil, denominado "De las Personas Jurídicas".
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario prevenir que, en nuestro derecho, la existencia de las personas jurídicas se encuentra condicionada a su reconocimiento por parte del Poder Público. Dicho reconocimiento admite diversas modalidades. Así, tratándose de sociedades civiles o comerciales, éstas adquieren personalidad jurídica, en la medida que son reconocidas como tales cuando asumen la forma jurídica que la legislación dispone para su formación, sin que precisen, por lo general, de una resolución de la autoridad. En cambio, en el caso de las fundaciones y corporaciones, cuyo es el caso de las C.C.A.F., nuestro ordenamiento adopta el "sistema de concesión", lo que implica que para que este tipo de entidades puedan gozar de personalidad jurídica, es necesario que ésta les sea reconocida o concedida por un acto de autoridad pública.
Lo señalado en el párrafo precedente trae como consecuencia que las acciones que pueden desarrollar las C.C.A.F., en su calidad de corporaciones, tienen como limitante sus propios fines institucionales, que corresponden, básicamente, a los señalados en su Estatuto Orgánico, específicamente en el artículo 19 de la Ley N°18.833, sin perjuicio, además, de las prohibiciones explicitadas en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.
En relación con lo expuesto, cabe señalar que, en el contexto de las actividades que conforme al artículo 19 de la Ley N°18.833, corresponden al objeto de las C.C.A.F., existe la señalada en el N°7 de dicha norma, la que faculta a las Cajas para "Prestar servicios, mediante convenios, a entidades que administren prestaciones de seguridad social".
De este modo, una interpretación armónica que considere la autonomía con que cuentan las corporaciones de derecho privado, de acuerdo con las normas del Código Civil, la que debe ejercerse conforme a los fines institucionales que corresponden al Sistema C.C.A.F, contenidos básicamente en el artículo 19 de la Ley N°18.833 y específicamente en el N°7 de dicha norma, junto con el hecho de no tratarse de alguna de aquellas actividades expresamente prohibidas por el referido Estatuto General, permite concluir que, con las condicionantes que a continuación se indican, las C.C.A.F. pueden constituir sociedades:
a) Que se trate de sociedades cuyo objeto diga relación con lo señalado en el N°7 del artículo 19 de la Ley N°18.833.
b) La facultad de crear sociedades o formar parte de ellas, debe encontrarse especialmente regulada en los Estatutos Particulares de cada C.C.A.F.
c) Considerando el objeto que persiguen estas sociedades, cualquiera sea el porcentaje de participación de una o más C.C.A.F. en una sociedad determinada, se deberá establecer en los estatutos de ésta que la Superintendencia de Seguridad Social podrá acceder a todo tipo de información de la misma, encontrándose ella obligada a proporcionarla.
d) Los acuerdos de Directorio de las C.C.A.F., en los que se adopte la decisión de crear o participar en sociedades como también la modificación de estatutos de éstas, deberán ser elevados en consulta a esta Superintendencia, con todos sus antecedentes y estudios de factibilidad del proyecto y eventuales riesgos. Ello, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 51 de la Ley N°18.833, considerando que se trata de una materia que, por su naturaleza, corresponde a un caso calificado.
e) Finalmente, las C.C.A.F. deberán remitir a esta Superintendencia las respectivas escrituras públicas y sus modificaciones, debidamente legalizadas, en que consten las correspondientes inscripciones y publicaciones.
Lo anterior es cuento puedo señalar, en relación con el pronunciamiento solicitado por esa Asociación Gremial.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 1 | Ley 18.833, artículo 1 |
Artículo 19 | Ley 18.833, artículo 19 |
Artículo 26 | Ley 18.833, artículo 26 |
Artículo 51 | Ley 18.833, artículo 51 |