Dictamen 17467-2010
1.- Ese Servicio de Bienestar se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que aclare el correcto modo de aplicar el Dictamen N° 57424, de 19 de octubre de 2009, de la Contraloría General de la República, toda vez que éste contiene una modificación a la jurisprudencia vigente con respecto a los descuentos que se pueden efectuar a las remuneraciones de los funcionarios públicos.
Cabe precisar que la Contraloría General de la República emitió el citado dictamen a petición de diversas entidades, que le requirieron un pronunciamiento que determinara si se ajustan a derecho los descuentos efectuados en sus remuneraciones por créditos contraídos con instituciones financieras, a través de convenios suscritos por las respectivas asociaciones de funcionarios o los servicios de bienestar.
Al efecto, cabe señalar que, tal como señala el referido dictamen, el artículo 96 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo (cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda), aplicable en la especie, dispone que "Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes."
Expresa la citada norma en su inciso segundo que, "Con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquellas."
De la anterior norma, la Contraloría General de la República desprende que el ordenamiento jurídico otorga a los descuentos de remuneraciones de los servidores públicos un carácter excepcional, cuya finalidad es proteger la integridad de las mismas, pues sólo se podrán efectuar aquellos que estén expresamente autorizados por la ley o que sean autorizados por el mismo funcionario conforme a la citada norma.
Conforme a la citada norma, la jurisprudencia vigente hasta el dictamen en comento (contenida entre otros, en los dictámenes N°s 24.999, de 1991 y 56.069, de 2005), sostenía que tanto los aportes de los interesados, como los derivados del otorgamiento de beneficios contemplados en los respectivos reglamentos tienen el carácter de descuentos legales y, por ende, no están sujetos a la limitación del quince por ciento indicada en la norma.
De acuerdo al nuevo estudio efectuado por la Contraloría General de la República, se concluye que el artículo 96 del Estatuto Administrativo sólo distingue dos tipos de descuentos, los obligatorios (que son la regla general) y los voluntarios (que son la excepción), siendo los primeros los constituidos por los impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidos expresamente por las leyes, en tanto los segundos, son aquellos de cualquier naturaleza, aceptados voluntaria y expresamente por el funcionario, debiendo éstas ajustarse al límite del quince por ciento fijado por el legislador, límite del cual deberá reducirse, previamente, el monto que representen los descuentos ordenados por el sistema de bienestar.
Conforme a dicho criterio, agrega el Organismo Contralor, se reconsidera la jurisprudencia que otorgó carácter legal a los descuentos ordenados por un servicio de bienestar, originados en obligaciones contraídas por el funcionario con instituciones financieras, intermediadas por el citado servicio, puesto que siendo ellas voluntarias, no pueden revestir dicho carácter, quedando las deducciones correspondientes afectas al límite del quince por ciento a que se ha aludido.
Por lo expuesto, concluye el dictamen de la Contraloría, todos los servicios públicos a quienes resultan aplicables las disposiciones de la Ley N°18.834, deberán verificar que los descuentos autorizados voluntaria y expresamente por los funcionarios a través de los servicios de bienestar, se adecuen al límite antes señalado, no pudiendo la autoridad respectiva proceder a deducir aquellas sumas que excedan el aludido límite legal.
Precisa, en relación a los casos concretos que motivaron la dictación de mismo, que "el Instituto de Previsión Social y Gendarmería de Chile deberán suspender los descuentos que efectúen de las remuneraciones de sus servidores, cuando se trate de aquellos autorizados voluntariamente y por escrito por éstos para solventar el pago de deudas contraídas con terceros a través de (…) los servicios de bienestar, siempre que excedan del límite del quince por ciento que para efectos de los compromisos voluntarios establece el aludido artículo 96 del Estatuto Administrativo."
2.- En consideración a lo antes expuesto, ese Servicio de Bienestar formula las siguientes consultas, que son respondidas en el mismo orden que fueron formuladas:
a.- En el caso de los descuentos sujetos a la limitación del quince por ciento, que tienen su origen en el sistema de bienestar, ¿Tienen prioridad respecto de aquellos descuentos originados por las Asociaciones de Funcionarios?
En la especie, los descuentos dictaminados por el Servicio de Bienestar tienen preferencia por sobre los ordenados en virtud de obligaciones que el afiliado haya contraído con la Asociación de Funcionarios. Lo anterior, en el entendido que los descuentos dispuestos por el Servicio de Bienestar tienen un fundamento legal y, por lo mismo, gozan de preferencia para su pago.
b.- ¿En qué afecta o modifica este dictamen al D.S. N°28, de 1994, citado en fuentes, que contiene el Reglamento General de los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia?
El dictamen en comento sólo tiene los efectos que en el mismo se establecen y no modifica la normativa contemplada en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por cuanto para ello sería necesario dictar una norma legal de igual o superior jerarquía (decreto supremo o ley, por ejemplo) que lo modifique, lo que no ocurrió en la especie.
c.- Solicitan se pida a la Contraloría General de la República una aclaración en orden a la inconveniencia de aplicar el límite del quince por ciento a los descuentos derivados de convenios ya celebrados y en servicio de pago de la deuda, que fueron elaborados durante la vigencia de la anterior jurisprudencia y toda vez que, de hacerlo, ello implicaría una modificación unilateral de la obligación ya pactada, exponiendo a los servicios de bienestar a acciones judiciales de parte del acreedor. Por lo mismo, solicita se declare que la aplicación del límite se haga efectiva a las obligaciones contraídas con posterioridad a la emisión del dictamen.
Esta Superintendencia atendió esta solicitud, emitiendo un oficio al efecto.
d.- Solicita se le indique la fórmula de cálculo del tope del quince por ciento de descuento máximos, especificando qué materias comprende dicho ítem.
Al respecto se puede señalar que el concepto de remuneración aplicable en la especie es el mismo concepto de remuneración prescrito por el artículo 41 del Código del Trabajo, esto es todas las "contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.". Asimismo y en relación con los bonos cuyo pago se efectúa trimestralmente, cabe agregar que tal circunstancia no les quita la calidad de remuneración, pues corresponde únicamente a una modalidad de pago, que no les priva de su naturaleza remuneracional ni del hecho que se devengan mensualmente.
e.- En el ámbito de las C.C.A.F. consulta ¿Qué ocurre con los otros descuentos que se realizan por concepto de ahorro, seguros de vida, compras de farmacia y otros beneficios que la Caja ofrece a sus afiliados? ¿Deben considerarlo dentro del 15% de descuento que autoriza el Estatuto Administrativo?
Al respecto cabe señalar que el dictamen en comento no dice relación con las C.C.A.F. y fue emitido por la Contraloría General de la República a petición de varias entidades, que le requirieron un pronunciamiento que determinara si se ajustan a derecho los descuentos efectuados a remuneraciones de funcionarios públicos por créditos contraídos con instituciones financieras, a través de convenios suscritos por las respectivas asociaciones de funcionarios o los servicios de bienestar.
Lo anterior, por cuanto el Sistema de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar tiene su propia normativa (Ley N°18.833 y D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) y su funcionamiento ha sido regulado por nuestra Circular N°2052, de 10 de abril de 2003 y sus modificaciones. Por lo mismo, no puede entenderse dentro de las entidades afectadas por lo resuelto por la Contraloria General de la República.
3.- Con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendida su presentación
Título | Detalle |
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Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Artículo 96 | Ley 18.834, artículo 96 |