Dictamen 68808-2009
1.- La Contraloría Médica de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando determinar la naturaleza común o profesional de la enfermedad que afectó o afecta a su afiliada, quien requirió la atención de la Mutual el día 18 de diciembre de 2006, la que ha remitido la Carta Cobranza N° 18 de 2 de diciembre de 2007, por estimar que se trata de una enfermedad común, sin embargo, en su opinión sería una enfermedad profesional.
Expresa que según relato de su afiliada, trabajaba como cajera en la ferretería, todo el día ingresando códigos de productos y dando vueltos. Las condiciones físicas de trabajo no eran las mejores ya que sus brazos no estaban a una altura alineada con el teclado, con el tiempo el dolor fue aumentando y subiendo al codo y todo el antebrazo. Consultó médico particular quien le dijo que era a raíz de su trabajo por lo acudió a la Mutual
Sostiene que los antecedentes que se adjuntan a la cobranza, han permitido constatar que la Mutualidad ha rechazado la condición de enfermedad profesional considerando argumentos médicos y de índole laboral que a juicio de esa Isapre no son determinantes para dicho rechazo.
Agrega que basados en la revisión de especialistas médicos y el posterior contacto con su afiliada con el fin de conseguir su relato fundado sobre la enfermedad profesional que le afectó, considera que el caso amerita ser evaluado por esta Superintendencia.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la trabajadora ingresó en el Hospital del Trabajador de Santiago el día 18 de diciembre de 2006, refiriendo dolor en la mano y antebrazo izquierdos, de seis meses de evolución, sin que en su génesis se haya producido un mecanismo de sobreesfuerzo o cambio en su puesto de trabajo.
Señala que con el estudio de puesto de trabajo practicado permitió establecer que dicha patología no se relaciona con su quehacer laboral específico como cajera.
Agrega que por lo anterior, la paciente fue derivada a su Sistema Previsional común de Salud, a fin de que continuara su tratamiento.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Por su parte, el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que del análisis de los antecedentes de la trabajadora se puede concluir que la afección que presenta la dependiente es de origen común, toda vez, que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico en comento.
Agrega que en efecto, la sintomatología que presenta en su mano y antebrazo izquierdo, no es atribuible a las actividades que realiza para su empleador.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita por la trabajadora, no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Braquialgia Miofascial" y por consiguiente, no constituye accidente del trabajo ni enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional de salud común otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |