Dictamen 68761-2009
1.-Por la presentación de antecedentes se dirigió a esta Superintendencia el interesado, solicitando que se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 debido al accidente de trayecto que sufrió el día 14 de abril del presente año a las 7:30 horas, cuando se encontraba supervisando maquinaria agrícola de su empleador. Se dejó constancia del accidente en Carabineros de Pichidegua. Fue atendido de urgencia en la Posta de Pichidegua y luego derivado al Hospital Regional de Rancagua, debiendo ser operado de su extremidad inferior derecha, presentando complicaciones por lo que requirió ventilación mecánica.
Por estas atenciones fue cubierto en principio por la Isapre Banmédica S.A., la que sin embargo el 3 de junio de 2009, calificó sus lesiones como producto de un accidente de trayecto, y por tanto susceptible de recibir cobertura por el organismo administrador de la Ley N° 16.744, correspondiendo tramitar las prestaciones ante el Instituto de Seguridad Laboral.
2.-Requerido al efecto, ese Instituto informó, en síntesis, que el interesado sufrió un accidente de trayecto el día 14 de abril de 2009 al colisionar el vehículo en el cual se trasladaba con un camión, cuando se dirigía a controlar a trabajadores agrícolas, en el sector de El Toco, Marchigue, según se describe en el Parte Policial cuya fotocopia se acompaña. Al momento del accidente, el trabajador se desempeñaba como administrador.
Es atendido en primera instancia en el Hospital Regional de Rancagua, y posteriormente derivado para manejo en la Asociación Chilena de Seguridad con los siguientes diagnósticos: Politraumatizado; Trauma Toráxico; Tórax Volante; Luxofractura de Cadera Derecha; Fractura de Pared Posterior Cotilo Derecho; Fractura de Rótula Derecha: Lesión aguda L5 S1 Derecha; Lesión Severa Nervio Peroneo Superficial; Depresión y Trastorno de Pánico Antiguo, en Tratamiento.
Dentro de los procedimientos aplicados por la referida Asociación destaca RNM de 22 de junio de 2009, que muestra signos de necrosis vascular de cabeza femoral, por lo cual se realiza Forage de Cabeza Femoral el 24 de julio de 2009.
Agrega que el interesado evoluciona sin dolor, en rehabilitación y con consolidación de fractura de cotilo, continuando actualmente sus controles en la Mutualidad en forma habitual, esperando posible evolución secuelar de fractura de cotilo y necrosis avascular de Cabeza femoral derecha.
Conforme a los antecedentes, ese Instituto concluye que el interesado sufrió un accidente de trayecto y por ende es beneficiario de las prestaciones que otorga la Ley N°16.744.
3.-Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5 de la Ley N°16.744 dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo". De las normas transcritas aparece que para que un siniestro se califique de laboral, es menester que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
De acuerdo a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar al interesado. por parte de ese Instituto la cobertura y las prestaciones de la Ley N°16.744, por haber sufrido un accidente de trayecto, a partir del 14 de abril de 2009, día en que ocurrió el accidente.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |