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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68668-2009

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Fecha: 29 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La Contraloría Médica de la ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando analizar la situación de su afiliado don y resolver sobre el carácter laboral o común de la lesión que presentó a consecuencia del accidente que sufrió el día 07 de agosto de 2007 a las 07.45 horas aproximadamente, en el trayecto de su domicilio al trabajo, que fue calificado como de naturaleza común por esa Mutual, Organismo que lo derivó a su ISAPRE por aplicación del artículo 77 Bis de la Ley N°16.744.

Señala que, su afiliado de 22 años que se desempeña como Eléctrico, el día del accidente, cuando se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, al viajar en el microbús, éste frena bruscamente, golpeándose el hombro izquierdo contra el pilar de fierro.

Agrega que el afiliado fue evaluado el mismo día en esa Mutual, entidad que finalmente lo rechaza y deriva a su sistema previsional común de salud.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que el trabajador declaró que el día 07 de agosto de 2007, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación en bus, éste frenó bruscamente, golpeándose el hombro izquierdo contra un pilar de fierro.

Señala que el interesado no presentó ningún tipo de prueba que permita acreditar que la patología que lo afecta fuera originada en un accidente del trabajo en el trayecto.

Agrega que dada la ausencia de antecedentes que permitan acreditar las circunstancias en que ocurrió el siniestro, es decir, si sucedió en el trayecto o, incluso, si tuvo lugar en otra situación distinta, esa Mutual declaró que dicho infortunio no revistió los caracteres de un accidente de trabajo en el trayecto y derivó al trabajador a continuar su tratamiento a través de su régimen común de salud.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Asociación, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el mecanismo aludido es capaz de provocar una contusión anterior del hombro.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al Sr. a consecuencia del accidente por éste sufrido el día 07 de agosto de 2007, puesto que se trata de un accidente del trabajo en el trayecto (desde su domicilio a su trabajo y no como señala esa Mutual en su informe, desde su lugar de trabajo hacia su habitación)

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5