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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 67030-2009

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Fecha: 21 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Enfermedad- Calificación-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la presentación de antecedentes, Usted ha recurrido a esta Superintendencia indicando que el día 19 de agosto de 2009 asistió a la Mutual por un fuerte dolor y una severa inflamación en la parte dorso-lumbar derecha, donde se le indicó que su dolencia era por un accidente del trabajo, prescribiéndole remedios y 3 días de reposo. Señala que en ningún momento se le menciona que el diagnóstico va a ser cuestionado.

Agrega que el 21 de agosto continuaba con el dolor y la inflamación, por lo que se dirigió a un médico particular.

2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que Ud. consultó el día 19 de agosto de 2009, por dolor en la región dorsal derecha, que habría comenzado ese mismo día, en forma súbita, sin que mediara traumatismo o sobreesfuerzo. Se indica que el profesional tratante concluyó que Ud. no pudo precisar el mecanismo lesional - traumatismo o sobreesfuerzo -, por lo que no es posible considerar como de origen laboral la patología que afecta su columna dorsal.

Conforme a lo anterior, se determinó el origen común de la patología que la afecta, no correspondiendo por lo tanto otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que de acuerdo con lo dispuesto en en el artículo 5° de la Ley N°16.744 se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
A su vez, el artículo 7° del mismo texto legal señala que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, la afección que presentó, con el diagnóstico "Dorsalgia Derecha" es de origen común, por cuanto no existe referencia a un sobreesfuerzo ni traumatismo de origen laboral que pudiere desencadenar la sintomatología descrita.

4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la lesión diagnosticada "Dorsalgia Derecha" no constituye un accidente del trabajo ni una enfermedad profesional, no resultando procedente acoger su reclamo, debiendo su sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7