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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66892-2009

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Fecha: 18 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Calificación-

Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Esa ISAPRE. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando evaluar la calificación del accidente de trabajo que afectó a su afiliado don, el día 1° de febrero de 2008, puesto que la Mutualidad lo ha catalogado de enfermedad común y ha requerido el pago de las prestaciones y servicios entregados por estimar que dicho accidente no es de origen laboral, porque el Sr., no logró acreditar la ocurrencia del hecho con otros medios de prueba adicionales que no sean su propia declaración o relato.

Hace presente que la referida Asociación respalda su calificación de accidente común y no laboral solamente en aspectos de tipo jurídico y no en razones de índole médica, máxime si el afectado fue atendido en los servicios de esa Mutualidad por una dolencia de tipo traumática y aguda, según consta en los antecedentes.

2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que el trabajador, se presentó en sus dependencias médicas el día 1° de febrero de 2008, refiriendo un cuadro de dolor en la región lumbar, el que sintió después de agacharse la noche anterior (madrugada del mismo día), a las 4:50 horas, para recoger un peso de más o menos 40 gramos (un frasco).

Indica que dado que las radiografías no evidenciaron una lesión ósea aguda y que el mecanismo es claramente insuficiente para producir un lumbago, se determinó que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, siendo el paciente derivado, para proseguir con su tratamiento, a través de su régimen de salud común, correspondiendo, a juicio de esa Asociación, que esa ISAPRE otorgue al trabajador las prestaciones pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, se concluye que la afección con el diagnóstico de "Síndrome de dolor lumbar puro" es de origen común, no siendo posible establecer una relación de causalidad entre el incidente ocurrido el día 1° de febrero de 2008 y su sintomatología, ya que el mecanismo lesional descrito para el evento es insuficiente para causar la afección que se analiza.

4.- En consecuencia, conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que la lesión diagnosticada corresponde a una patología de origen común, debiendo el sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5