Dictamen 66856-2009
1.- El Médico Contralor de ISAPRE, ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la revisión de la situación de su afiliada, por el rechazo efectuado por esa Mutual de la licencia médica N° 33 con diagnóstico de "Fractura Costal Derecha" por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, por considerar que el accidente con lesiones que sufrió la interesada, no corresponde a un accidente laboral.
Sostiene que consultado los expertos laborales respecto a la declaración de accidente de trabajo y la situación especial de su afiliada, quien estando en comisión de servicio y por ende dentro de su trabajo, sufrió el accidente. Al respecto, la Resolución del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, encomienda la Comisión de Servicio, los días indicados para pernoctar fuera de la ciudad y la declaración de la paciente, son concluyentes e incontrovertibles de acuerdo a la apreciación de esa Contraloría Médica, de que procede la cobertura de la Ley N°16.744.
2.- Por su parte, la interesada en su presentación expresa que en su calidad de Jefa de la Sección Administrativa de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo , el día 3 de julio de 2009, fue informada que debía trasladarse hasta la ciudad de Concepción para participar en un seminario sobre las jubilaciones de los funcionarios que se desarrollaría los días 09 y 10 de julio de 2009, según consta en Resolución Exenta de 07 de julio de 2009.
Expone que el día 08 de julio de 2009, aproximadamente a las 20:00 horas, mientras se duchaba en el baño del Hotel Terrano de Concepción donde se hospedaba, pisó la cortina del baño la que era excesivamente larga cayendo sobre una estructura de cemento con punta, resultando con fractura de costilla.
En virtud de lo expuesto, solicita la revocación de la Resolución de la Mutual y se ordene otorgar las prestaciones tanto médicas como económicas que correspondan.
Adjunta copia de la Resolución recurrida, copia de correo que invita a Seminario y su programación, copia de Hotel en que debe pernoctar, copia de la Resolución de cometido funcionario, copia de licencias médicas y Orden Médica de Reposo Laboral.
3.- Requerida al efecto la Mutual, informó que en la especie la interesada pernoctó en un Hotel contratado por su empleador y, al darse una ducha en la mañana siguiente, se resbaló al pisar la cortina de baño, cayéndose y golpeándose el costado derecho.
Señala que la trabajadora había sido enviada por su entidad empleadora a Concepción a fin de asistir a un curso. Por esta razón la interesada, cuando se siniestró se encontraba en el referido Hotel, el que debe considerarse para estos efectos como su casa habitación.
Por lo expuesto, esa Mutual estimó que el siniestro ocurrido el 08 de julio de 2009 ala interesada, es de origen común y sin relación de causalidad, ni aún indirecta, con su actividad laboral como Jefe Administrativo.
4-. Sobre el particular, cabe hacer presente, que el artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que el accidente del trabajo puede tener lugar "a causa" de la actividad laboral de la víctima, o bien, "con ocasión" del trabajo. En la primera hipótesis el nexo trabajo-lesión es directo e inmediato y, en cambio, en la segunda, dicho nexo es indirecto o mediato, pero en todo caso indubitable.
En la especie, no se ha controvertido que el infortunio ocurrió el día 08 de julio de 2009, aproximadamente a las 20:00 horas, al pisar la cortina del baño la que era excesivamente larga cayendo sobre una estructura de cemento con punta, con motivo de asistir a un seminario que su empleador organizó en la ciudad de Concepción.
Cabe hacer presente que en el caso de la víctima del accidente en estudio, las labores dela interesada, le exigieron trasladarse a otra ciudad, debiendo pernoctar en un hotel durante los días que duró su cometido. Por su trabajo debió trasladarse a Concepción, donde se encontró expuesta a los riesgos (condiciones de higiene y seguridad) inherentes al hotel en que pernoctó, las que son desconocidas por los trabajadores. Lo anterior, máxime si se tiene en consideración que el Hotel fue elegido y contratado por su empleador.
De acuerdo a lo señalado y conforme al criterio que se ha sustentado en casos como el de la especie (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 9.357, de 21 de noviembre de 1990 y 12.570, de 27 de diciembre de 1993) se estima que el siniestro sufrido por la trabajadora debe calificarse como con ocasión del trabajo, en cuanto ha existido una relación de causalidad indirecta entre las labores de la afectada y la lesión sufrida, especialmente en cuanto la conducta de dicha persona estaba determinada por el ánimo de ejecutar la comisión de servicios que se le había encomendado por su empleadora de asistir a un curso de capacitación, por lo que no puede menos que presumirse que se encontraba en ese proceso al momento de ocurrir el accidente, dado que ocurrió a las 20:00 horas A.M. cuando realizaba labores de aseo personal, a fin de asistir posteriormente al curso al cual había sido enviada.
Por consiguiente el accidente de que se trata se debió a una condición insegura propia del lugar en que se encontraba la trabajadora, consistente en una cortina de baño excesivamente larga en el baño del hotel donde se alojaba.
5.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se califica como accidente con ocasión del trabajo el infortunio que afectó a la interesada., el día 08 de julio de 2009 a las 20:00 horas, por lo que procede la cobertura de la Ley N°16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |