Dictamen 66855-2009
1.- La Contraloría Médica de ISAPRE., se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) de la lesión que presentó su afiliada, a consecuencias del accidente que sufrió el día 13 de marzo de 2009 a las 18.15 horas en el trayecto del trabajo a su domicilio que fue calificado como de origen común por esa Mutual, por no presentar medios probatorios.
Expresa que ese día la afectada se dirigía desde la empresa, ubicada en Providencia, hacia su domicilio ubicado en calle Las Torcasas N°892, Pudahuel, una vez cumplida la jornada laboral para lo cual se dirigió caminando hacia la estación del Metro Los Leones, pero al llegar a la intersección de Avda. Los Leones con Avda. Providencia, al cruzar la calle pisa mal doblándose el pie izquierdo.
Agrega que acude ese mismo día a los Servicios Médicos de la Mutual, donde constatan la presencia de un Esguince de Tobillo Izquierdo G1, concordante con el mecanismo de producción relatado, pero que por no contar con medios probatorios fue calificado como de origen común por ese Organismo Administrador de la Ley N°16.744.
2.- Requerida al efecto esa Mutual informó que en el caso de que se trata, según el relato de la trabajadora a su ingreso, el siniestro habría ocurrido en el trayecto desde su trabajo a su domicilio, al cruzar la calle para tomar el Metro, pisó mal y se dobló el pie.
Señala que según lo expresa su Gerencia de Siniestros Laborales en informe complementario, se solicitó a la trabajadora los antecedentes necesarios para proceder a la calificación del episodio, tales como el certificado de horario laboral y el registro de asistencia. Sin embargo, ésta no presentó la documentación referida ni tampoco aportó testigos presenciales.
Agrega que, no se acreditó debidamente ante ese Organismo Administrador las circunstancias en que acaeció el siniestro de que se trata, esto es, si sucedió en el trayecto entre la habitación y su trabajo; en otro trayecto o, incluso, si sucedió en una situación distinta, por lo que estimó que no constituía un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutual es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
A mayor abundamiento, la interesada dejó constancia policial N°518 con fecha 14 de marzo de 2009, de Carabineros de Chile, Prefectura Santiago Norte.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que el mecanismo descrito en el expediente (al bajar de la micro y caminar al Metro se dobló el pie izquierdo), es compatible con el diagnóstico ("Esguince tobillo izquierdo grado 1").
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente que afectara a la trabajdora , el día 13 de marzo de 2009, corresponde a un accidente del trabajo de trayecto por lo que procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5