Dictamen 66768-2009
1.- Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando resolver sobre el carácter laboral o común de la dolencia que presentó su afiliada, a consecuencias de su actividad de analista de laboratorio y supervisora de la empresa , la que fue calificada como de naturaleza común por la Mutual.
Indica que la trabajadora, no ha presentado patologías asociadas a esas molestias durante sus cinco años de afiliación a esa Isapre, pero que a consecuencia de un cambio de trabajo que presenta desajustes técnicos y posturales y alta tensión por período de término de tesis, le provocan dolor y parestesias en la cintura escapular y ESI, por lo que su empleador la deriva a las servicios médicos de la referida Asociación, donde, después de practicarle EMG y Ecotomografía de codo se resolvió que sus dolencias eran de naturaleza común, diagnosticándole un Síndrome Miofascial, derivándola para ser atendida en esa Isapre.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que la trabajadora, se presentó en sus dependencias médicas el 6 de agosto de 2008, por un cuadro de dolor progresivo en la extremidad superior derecha, de una semana de evolución, acompañado de parestesias distales, sin un mecanismo traumático desencadenante. La paciente se encontraba en tratamiento por una depresión y al examen presentó dolor en la región epicondílea derecha, sin limitación funcional.
Agrega que conforme al informe médico, a los exámenes practicados y al resultado del Análisis de Puesto de Trabajo, se concluye que el cuadro que presenta la trabajadora es de origen no laboral, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, siendo la paciente derivada, para proseguir con su tratamiento, a través de su régimen de salud común, correspondiendo, a juicio de esa Asociación, que la Isapre otorgue a su afiliada las prestaciones pertinentes.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, este concluyó que la afección que presentó la trabajadora, con el diagnóstico "Síndrome Miofascial", es de origen común, por cuanto no es posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología presentada. En efecto, no hay antecedentes traumáticos ni de sobreesfuerzo, y en las actividades que realiza como supervisora de laboratorio de la dependiente, no se evidencian factores de riesgo condicionantes del cuadro clínico. Además, los exámenes practicados no demostraron alteraciones.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita por la trabajadora, no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Síndrome Miofascial" y por consiguiente, no constituye enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |