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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 64851-2009

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Fecha: 10 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Calificación-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por el Oficio de antecedentes, se ha remitido a esta Superintendencia la reclamación de la trabajadora, quien apela de la resolución de rechazo del accidente del trabajo que sufrió el 27 de agosto de este año, emitida por esa Mutual, solicitando se le otorguen los beneficios correspondientes a un accidente del trabajo.
Indica que se desempeña desde hace más de un año como Jefe de Ventas de AFP, en la sucursal Talca. En la fecha indicada, alrededor de las 18:15 horas, en reunión de su equipo de ventas, al volver a sentarse, se apoyó con el peso de su cuerpo en la pierna izquierda, sintiendo que se "inclinaba externamente" la rodilla de esa pierna, dejándose caer en la silla, con gran dolor, y luego de maniobras personales, sintió que estaba en correcta posición.
Al finalizar la reunión, a las 19.45 horas, al pararse sintió su pierna inestable y con dolor, y al llegar a su casa se puso hielo. Al día siguiente, a las 8:00 horas, asistió a esa Mutual de Seguridad, siendo atendida a las 9:00 horas por el médico de turno, quien la evaluó, le inmovilizó la pierna, solicitó radiografías y le dio reposo hasta el día lunes 31 de agosto. Ese día fue atendida por el traumatólogo doctor, quien le señaló la existencia de una lesión en la rodilla de la que no tenía conocimiento. Le señaló que el diagnóstico era Esguince de Rodilla, y la citó a control el día lunes 7 de septiembre, ocasión en la cual se le notificó de la Resolución de Rechazo por no haberse acreditado relación directa ni indirecta de causalidad entre su trabajo y las lesiones, procediendo ser derivada a su institución de salud privada.

2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó, en síntesis, que calificó la patología de la pierna izquierda de la trabajadora, como de origen común, dado que el artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, por lo que conforme a esta norma, para que una lesión sea calificada como accidente laboral es necesario que tenga relación de causalidad directa o indirecta con el trabajo, la que debe ser indubitable.

En el caso de la Sra., ingresó a esa Mutual el 28 de agosto de agosto de 2009, por dolor en la rodilla izquierda, debido a que al sentarse en la reunión en que se encontraba, se atrapó la extremidad inferior izquierda entre las patas de la mesa sufriendo giro y posible torsión de rodilla. Se le diagnostica Esguince Lateral Rodilla Izquierda, resultando las radiografías sin hallazgos patológicos.
Se concluye por esa Mutual, conforme a los antecedentes, que no es posible establecer relación de causalidad, directa o indirecta, entre el mecanismo relatado por la Sra., con los hallazgos clínicos y radiológicos, por lo que corresponde calificarlo como de índole común.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, se indica que existe concordancia entre el mecanismo lesional descrito por la reclamante (torsión de su rodilla izquierda en su trabajo) y el diagnóstico formulado por esa Mutual (esguince lateral de rodilla), por lo que corresponde a un accidente del trabajo. Agrega que el hallazgo de una patología preexistente, el cual debe ser acreditado, no invalida la obligación de tratar el episodio agudo, el cual se extenderá a lo menos por diez días.

4.- Conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar a la Sra., la cobertura de la Ley N°16.744, por haber sufrido un accidente del trabajo y, por lo tanto, esa Mutual debe dejar sin efecto sus Resolución 82, de 3 de septiembre de 2009

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5