Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62820-2009

.

Fecha: 01 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedad - Calificación-

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley Nº 16.744


1.- La Sra., Gerente de Salud y Productos de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia apelando de la resolución de la Mutualidad que rechazó calificar como profesional la enfermedad que afectó a su afiliado, y ha remitido carta cobranza N° 34 de 10 de septiembre de 2007.

Señala que según lo relatado por su afiliado quien se desempeña como "maestro formulador" de margarinas y mantequillas, su función era adicionar a los container en forma manual sacos de 12 kilos de sal y 10 kilos de leche, esto cada una hora aproximadamente y trabajaba en 3 turnos de 8 horas diarias. Debido al movimiento repetitivo de hacer fuerza para tomar y vaciar los sacos, comenzó a sentir una molestia en el hombro izquierdo, al principio no le dio importancia pero después de varios meses el dolor fue aumentando, al ser atendido los médicos le diagnosticaron una "tenosinovitis, una tendinosis parcial y algo como una rotura de tendón de 6mm. " y le indicaron que podía ser una enfermedad laboral.

Agrega que los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza han permitido constatar que la Mutualidad ha rechazado la condición de enfermedad profesional considerando argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE, no son determinantes para dicho rechazo. En ese contexto y basado en la revisión de especialistas médicos y el posterior contacto con su afiliado con el fin de conseguir su relato fundado sobre la enfermedad profesional que lo afectó o afecta, consideran que el caso amerita ser evaluado por esta Superintendencia.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó en las dependencias médicas de su Agencia Maipú el día 06 de marzo de 2007, refiriendo molestias en el hombro izquierdo de aproximadamente un año de evolución, sin que en su origen se haya producido un mecanismo traumático o de sobreesfuerzo.

Sostiene que con el mérito de la evaluación médica y el examen de ecografía que se le practicó, se constató la presencia de un Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo y Tendinopatía Supraespinoso Izquierdo Degenerativa con Ruptura Parcial Asociada, No Laboral. A su turno el estudio de puesto de trabajo practicado permitió establecer que dicha patología no se relaciona con su quehacer laboral específico como operario.

Agrega que en virtud de lo anterior, tratándose de una patología de origen no laboral, esa Asociación lo derivó a su Sistema Previsional Común de Salud, a fin de que continuara su tratamiento.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que el mecanismo lesional relatado por el paciente no es concordante con la lesión diagnosticada.

Agrega que tampoco existen acciones habituales de su puesto de trabajo que puedan condicionar la patología. Por tanto el origen de la lesión es común y debe ser tratada en el sistema común de salud.

4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita por el trabajador, no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo y Tendinopatía Supraespinoso Izquierdo Degenerativa con Ruptura Parcial Asociada, No Laboral" y por consiguiente, no constituye enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan

TítuloDetalle
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7