Dictamen 62689-2009
1.- La Mutual se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando contra la Resolución adoptada por esa Isapre que rechazó la licencia médica N° 69, extendida a un trabajador, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, por estimar que el diagnóstico de la afección consignado en ella sería de origen ocupacional, específicamente derivada de un supuesto accidente del trabajo en el trayecto, pese a que fue emitida por su médico tratante como de Tipo 1, por una enfermedad o accidente común.
Señala que el trabajador, ingresó al Hospital del Trabajador de Santiago con fecha 01 de junio de 2009 a las 10:50 horas, refiriendo que el día 01 de abril del presente año, a las 16:55 horas, cuando se desplazaba desde su habitación hacia su lugar de trabajo,se habría doblado el pie derecho al subir las escaleras de la Estación Salvador del Metro, quedando con un leve y pasajero malestar, que no requirió de atención médica, sintiéndose bien al día siguiente.
Agrega que en su relato el señor, indica que posteriormente no tuvo ningún problema y trabajó normalmente hasta que 20 días después, el 21 de abril de 2009, a las 10:00 horas, estando en su casa, le ocurrió un nuevo infortunio, torciéndose la misma extremidad mientras salía de la ducha, lo que le ocasionó mucho dolor, por lo que consultó médico ese día, quien le extendió la licencia médica común que arbitrariamente rechazó esa Isapre por supuesta "patología de origen laboral". Sin embargo, no existe prueba fehaciente que respalde su versión del primer hecho y tampoco puede vincularse de manera alguna con el segundo accidente, por el tiempo transcurrido entre ambos y por la propia declaración del afectado.
2.- Requerida al efecto, esa Isapre informó que el fundamento principal para calificar la patología como de origen laboral, se basa en la declaración de accidente efectuada.
Señala que el afectado indicó que camino a su trabajo se torció el tobillo derecho por fuerza mal hecha y no dio información a su empleador.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, informó que claramente se trata de dos accidentes distintos, el primero ocurrido el 01 de abril de 2009, fue una lesión leve de extremidad inferior derecha, auto-limitada que no necesitó atención ni tratamiento.
El segundo accidente, el 21 de abril de 2009, ocurre en su casa, "Esguince de tobillo derecho", es un siniestro doméstico y de origen común ya que no existe relación entre ambos episodios, puesto que son accidentes diferentes.
4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, se declara que dos accidentes afectaron a don, el 1 de abril de 2009, es un accidente del trabajo en el trayecto que originó una lesión leve que no requirió atención ni tratamiento. El segundo, ocurrido en su casa el 21 de abril de 2009, es de origen común, por lo que procede la cobertura del sistema previsional común de salud.
En consecuencia procede que esa Isapre autorice la licencia médica N° 69 y pague el subsidio por incapacidad laboral correspondiente, en la medida que se cumplan los requisitos para tal efecto
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |