Dictamen 60782-2009
1.- La Contraloría Médica de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando determinar la naturaleza común o profesional de las molestias que presentó su afiliado, el día 07 de marzo de 2008, mientras conducía el microbús del Transantiago que le provocó dolor en la región dorsal y ambos brazos y que lo obligó a consultar en los Servicios Médicos de la Mutual
Expone que la Mutual después de examinarlo y de practicarle Radiografías de columna dorsal y de hombro izquierdo, que resultaron normales, otorgó el alta con diagnóstico de Lumbago Crónico por lo que calificó la patología de origen común y solicitó la devolución de las prestaciones otorgadas, mediante Carta Cobranza N° 28 de 22 de mayo de 2008.
Agrega que habido el hecho de que el Informe Médico certifica que el paciente no presenta antecedentes mórbidos de importancia, que presenta dolor dorsal irradiado a hombro izquierdo, que es concordante con el examen físico y con los resultados de los exámenes, es claro que el cuadro corresponde a molestias puntuales por el tipo de actividad, que le provocaron un Síndrome Miofascial puntual de tipo laboral.
2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que de acuerdo con el informe médico y la investigación del siniestro realizada, en el caso del trabajador, no se presenta la relación de causalidad, directa o indirecta, entre el cuadro clínico y sus actividades laborales, motivo por el cual corresponde calificarlo como un siniestro de índole común.
Señala el informe médico que los antecedentes clínicos y exámenes imagenológicos, sintomatología del paciente no califica como accidente del trabajo ni enfermedad profesional, debido a que no se logra identificar mecanismo de lesión aguda y la actividad laboral del paciente no proporciona mecanismo compatible que genere la sintomatología señalada.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Por su parte, el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que el mecanismo lesional relatado por el paciente no es concordante con la lesión diagnosticada. Por tanto, el origen de la lesión es común y debe ser tratada en el sistema común de salud.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5° y 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita por el trabajador, no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Lumbago Crónico" y por consiguiente, no constituye accidente del trabajo ni enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional de salud común otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |