Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60508-2009

.

Fecha: 19 de noviembre de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DE O'HIGGINS

Fuentes: DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N°1 6.395

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 30349, de 26 de junio de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social

1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia el interesado reclamando en contra de esa Subcomisión Médica, por cuanto para la determinación de los subsidios por incapacidad laboral a los que tuvo derecho, derivados de las licencias médicas que se le cursaron por el período 6 de marzo al 4 de abril de 2009, se practicó una rebaja a las remuneraciones imponibles base de cálculo de estos beneficios, teniendo en consideración fundamentalmente su condición de hijo de su empleador, como así mismo, el hecho que, a su juicio, conforme a las declaraciones de ingresos ante el Servicio de Impuestos Internos sobre la base de rentas presuntas, éste último tendría entradas promedio insuficientes para pagar remuneraciones como las fijadas en su último Contrato de Trabajo, frente a las nuevas labores que habría asumido.

Junto con lo anterior, hace notar el cuestionamiento a su vínculo laboral, y la circunstancia de no haberse efectuado visita inspectiva alguna a su lugar de trabajo para verificar dicha relación, la cual se inició desde el mes de diciembre de 2006 a la fecha, aunque con funciones distintas. Además, concluye que esta reducción de remuneraciones de $500.000 a $300.000 mensuales en diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, se efectuó sin la fiscalización correspondiente y mediante un análisis e interpretación de estados y datos contables sin un conocimiento y competencia adecuados.

2.- Sobre el particular, y como cosa previa, este Organismo cumple en manifestar que su Departamento Actuarial ha analizado los cálculos de los subsidios pagados al Sr., esa Subcompin, computando las rentas rebajadas ya señaladas, pudiendo declarar que si bien el procedimiento utilizado resulta correcto, los montos de las remuneraciones empleadas en la determinación de los beneficios no serían los que corresponden.

En efecto, revisada la documentación que ha acompañado esa Subcomisión Médica, principalmente aquélla individualizada en los antecedentes, como también los documentos que ha adjuntado el recurrente a su presentación, se ha constatado la efectividad de lo denunciado por éste en ella, lo que unido a la falta de remisión de la documentación complementaria y específica solicitada oportunamente por este Servicio Fiscalizador a esa Entidad para su pronunciamiento, llevan a cuestionar y resolver de la manera como se señalará a continuación.
Es así que sometido el caso a la consideración del Departamento Jurídico de esta Superintendencia, ha indicado, en síntesis, lo siguiente:

-La última información remitida por esa Subcompin es la misma enviada la vez anterior; esto es, el Memorando N°32, de 23 de abril de 2009, por la que el fiscalizador de la Unidad de Subsidios del Hospital Regional de Rancagua manifiesta no haber verificado en terreno la efectividad de la relación laboral, y haber concluido con los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos sobre el empleador cuestionado;

Asi mismo, no se remite la nueva investigación instruída en el N°1 de la Resolución Exenta N°4.225, de 12 de mayo de 2009, de esa Subcompin, por la cual se indica que atendido que el Memorando citado en el párrafo anterior "no es concluyente en base a una norma jurídica que respalde la decisión de reducir el pago del subsidio correspondiente a los 15 días de licencias médicas", se debe realizar una nueva investigación.

-El empleador tributa sobre renta presunta, por lo que no es suficiente -para llegar a alguna conclusión sobre si puede o no pagar la remuneración del trabajador cuestionado-, tener como único elemento de prueba precisamente su tributación.

-La condición de padre a hijo, no es un impedimento para celebrar un contrato de trabajo. Por ello, resulta importante determinar si el empleado siempre ha trabajado con el empleador (donde según Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales, de 16 de julio de 2009, de Previred.com, así pareciera darlo a entender), y si lo ha hecho en iguales o distintas labores (conforme a antecedentes examinados, el interesado tuvo un contrato de trabajo anterior desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008 como Jornalero Minero, con remuneraciones mensuales que variaron entre $135.000 y $159.000, con el ya individualizado empleador, y a contar del 1° de noviembre de 2008 celebró un nuevo Contrato como Perforo, Administrador de Mina y Encargado de Ventas de Explosivos, con una remuneración de $500.000 mensuales).

-Finalmente, la facultad de rebajar remuneraciones que se ha ejercido en la especie, la podemos encontrar en, a lo menos, tres hipótesis, ninguna de las cuales se ajusta al caso del interesado, a saber:

a)Trabajador independiente: El inciso tercero del artículo 152 del DFL. N°1, señala que "Con todo, tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del DL. N°3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores, se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo".

b)Trabajador dependiente: Si se han considerado remuneraciones ocasionales, y

c)Las Isapres o Compines, según corresponda, para calcular los subsidios no pueden considerar remuneraciones que excedan el tope de 60 Unidades de Fomento.

En conclusión, en este caso, con los antecedentes existentes, no es posible desvirtuar el vínculo laboral.

3.- Derivado de lo anterior, esta Superintendencia instruye a esa Subcompin, salvo que compruebe e informe documentadamente que la situación del interesado, resulta distinta a la expuesta en el punto precedente, proceder a reliquidar los subsidios por incapacidad laboral del recurrente, tomando en consideración el monto de las remuneraciones por las cuales se le efectuaron las correspondientes cotizaciones previsionales, por cuanto en esta oportunidad no existen elementos suficientes para modificar las condiciones de su actual contrato