Dictamen 59862-2009
1.- Doña, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de la Resolución de esa Mutual que rechazó el accidente de trayecto que sufrió el día miércoles 17 de diciembre del 2008, por lo que solicita la revisión de los antecedentes presentados con el objeto que se determine la calificación del siniestro.
Expone que en esa oportunidad, después de firmar su horario de salida en el trabajo se dirigió a tomar el Colectivo de la Línea 7 rumbo a su hogar, cuando procede a descender el conductor al acomodar el asiento del copiloto tira la palanca de fierro hacia atrás golpeando con fuerza su pie izquierdo, acción que le ocasionó una herida y golpe con inflamación, al llegar a su hogar sus padres la llevaron en vehículo a la tienda donde su Jefa la vio y comunicó lo ocurrido a su Jefe directo, quien determinó que se trataba de un accidente de trayecto y que la llevaran de urgencia a esa Mutual.
Agrega que fue atendida, le otorgaron 2 días de reposo y por no ser derivada a kinesioterapia el golpe quedó retenido formándose un neuroma por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente el 13 de mayo de 2009, siendo dada de alta el 03 de junio de 2009.
Adjunta copia de Certificados de atención de esa Mutual, copia de contrato de trabajo y anexo contrato, copia de registro de asistencia laboral entre otros.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que calificó la lesión que sufrió la trabajadora como de origen común ya que de los antecedentes recopilados, entre los cuales obra el informe médico, no fue posible establecer relación de causalidad entre el mecanismo relatado, hallazgos clínicos al ingreso (sugerentes de mayor tiempo de evolución) y estudio imagenológico (ingreso y reingreso), por lo que concluyó que no procedía calificar el infortunio relatado por la señora como un accidente del trabajo en el trayecto, por no cumplirse los requisitos exigidos por la normativa legal vigente.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
A mayor abundamiento, consta en registro de asistencia laboral, que la trabajadora se retiró de su jornada laboral el día 17 de diciembre de 2008 a las 22.00 horas y los días subsiguientes 18 y 19 de diciembre de 2008, presenta ausencia laboral por accidente de trayecto.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto en reunión clínica, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional descrito por la interesada es concordante con la afección presentada "Contusión y herida dorso pie izquierdo", así como con la evolución del cuadro clínico que determinó la cirugía en mayo de 2009.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la trabajadora a consecuencia del accidente del trabajo en el trayecto por ésta sufrido el día 17 de diciembre de 2008
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5