Dictamen 59858-2009
1.- La Sra. Gerente de Salud y Productos de esa ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia apelando de la resolución de la Mutualidad que rechazó calificar como profesional la enfermedad que afectó a su afiliado, y ha remitido carta cobranza N° 79 de 28 de agosto de 2007.
Señala que según lo relatado por su afiliado quien se desempeña como jefe del área administrativa y encargado de la seguridad desde el año 2002 en la empresa Comercial, en marzo del año 2007 asistió a la Mutualidad por un dolor en el hombro y brazo derecho. Estuvo con la molestia bastante tiempo, hasta que ya no podía hacer sus actividades normales, tenía el brazo como agotado. El dolor se agudizó porque en esa época tenía mucho trabajo, digitando muchas planillas durante las 8 horas de jornada laboral.
Agrega que los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza han permitido constatar que el Organismo Administrador ha rechazado la condición de enfermedad profesional considerando argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE, no son determinantes para dicho rechazo. En ese contexto y basado en la revisión de especialistas médicos y el posterior contacto con su afiliado con el fin de conseguir su relato fundado sobre la enfermedad profesional que lo afectó o afecta, consideran que el caso amerita ser evaluado por esta Superintendencia.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que de acuerdo al informe elaborado por la Dra., el afectado padece una dolencia signada con el diagnóstico de "epicondilitis derecha, no laboral".
Señala que dicha conclusión se fundamenta en los exámenes clínicos a que fue sometido el paciente, que demuestran la inexistencia de una relación de causalidad entre su dolencia y las labores que realiza para la empresa.
Agrega que lo anterior se encuentra corroborado con un análisis del puesto de trabajo del afectado, cuyo resultado está inserto en la ficha médica y del cual se desprende que el tipo de faena que realiza el Sr., no involucra factores de riesgo que eventualmente le pudieran ocasionar una enfermedad profesional.
Por consiguiente, esa Asociación al descartar el carácter laboral de la patología que presenta el paciente, fue derivado con la indicación de continuar su tratamiento a través de su sistema previsional común de salud.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a usted que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Servicio informó que el mecanismo lesional relatado por el paciente no es concordante con la lesión diagnosticada. Tampoco existen acciones habituales de su puesto de trabajo que puedan condicionar la patología. Por tanto el origen de la lesión es común y debe ser tratada en el sistema común de salud.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia declara que la actividad laboral descrita por don, no tiene concordancia con la lesión diagnosticada "Epicondilitis derecha" y por consiguiente, no constituye enfermedad profesional, debiendo el sistema previsional común de salud otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan
Título | Detalle |
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Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |