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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59843-2009

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Fecha: 17 de noviembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- La Sra. Jefe Contraloría Subsidios de la ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Fractura Extremidad Distal Radio" indicado en carta cobranza N° 29 de la Mutual, por el accidente de trayecto que sufrió el trabajador, el día 04 de enero de 2005, cuando se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo.

Expresa que el evento traumático ocurrió el día 04 de enero de 2005 a las 08.00 hrs. aproximadamente, cuando el señor Sepúlveda de 28 años de edad, quien se desempeña como ayudante jardinero, se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, al bajar del microbús tropieza y cae en la vía pública.

Sostiene que el afiliado es evaluado al día siguiente en esa Mutual, entidad que finalmente lo rechaza y deriva a su sistema previsional común.

Agrega que, tomó conocimiento del rechazo y derivación por aplicación del artículo 77° bis al recibir carta de cobranza de parte de la Mutual.

2-. Requerida al efecto, la Mutual, informó que el señor se presentó en esa Asociación el 09 de noviembre de 2005, a las 10.27 horas, refiriendo haber sufrido el día anterior a las 19.00 horas, un accidente de trayecto en calle San Daniel con calle La Estrella, Pudahuel, cuando se dirigía desde el lugar de trabajo hacia su habitación, esto es, desde Avenida Pedro de Valdivia con Avenida 11 de Septiembre a calla San Daniel N°8650, Población La Estrella, Pudahuel, en circunstancias que al bajar de un microbús se cayó lesionándose la muñeca derecha.

Señala que para acreditar la ocurrencia del infortunio en el trayecto directo, el trabajador no acompañó medios de prueba fehaciente, tal como lo exige la normativa legal vigente.
Agrega que atendidos estos antecedentes, se estimó que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, siendo el señor Sepúlveda derivado, para proseguir con su tratamiento a través de su régimen previsional común de salud.

Hace presente que según lo solicitado, informa que como existió reposo futuro, este caso se encuentra regulado por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutual es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Mutual, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.

Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional relatado por el paciente es concordante con la lesión diagnosticada.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al trabajador por el accidente del trabajo en el trayecto que afectara al trabajador el día 08 de noviembre de 2005.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que no obstante que la Isapre se refiere a carta cobranza correspondiente al trabajador, no concuerda con la Declaración Individual de Accidente del Trabajo que adjunta, ya que ésta se refiere al trabajador, error que ha implicado que el relato, la fecha y la hora del accidente no coincida con la declaración efectuada por el dependiente la respectiva DIAT que se ha tenido a la vista

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5