Dictamen 59841-2009
1.- El Gerente de Salud y Productos de Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando evaluar la calificación del accidente de trayecto que afectó a su afiliado, el día 04 de septiembre de 2007, puesto que la Mutualidad lo ha catalogado de tipo común y ha requerido el pago de las prestaciones y servicios entregados, por estimar que dicho accidente no es de origen laboral porque el señor, no logró acreditar la ocurrencia del hecho con otros medios de prueba adicionales que no sean su propia declaración o relato.
Expone que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza N° 45, el referido rechazo se respalda sólo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona el mismo a razones de índole médica, más aún teniendo en cuenta que el interesado, fue atendido en los servicios de dicha Mutualidad por una dolencia de tipo traumática y aguda.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que el interesado se presentó en las dependencias médicas de su Agencia Américo Vespucio Oeste el 5 de septiembre de 2007, a las 11.50 horas, manifestando que el día 4 de ese mismo mes y año, a las 19.20 horas, en circunstancias que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio y viajaba en un bus, la maquina frenó, sintiendo una molestia en el hombro derecho al afirmarse del pasamanos.
Agrega que su Agencia Vespucio Oeste estimó que no corresponde acoger al interesado a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, puesto que no aportó elementos de prueba que dieran cuenta del accidente, en los términos por él relatados, máxime si la lesión que presentó pudo tener diversos orígenes.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante ese Organismo Administrador es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Mutualidad, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que existe plena concordancia del mecanismo descrito por el paciente y consignado en su ingreso a la Mutualidad y la lesión producida y diagnosticada "Distensión Muscular del Hombro Derecho".
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, al Señor , por lo que ha correspondido que se otorguen en este caso las prestaciones pertinentes de la Ley N°16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5