Dictamen 59291-2009
1.- La Contraloría Médica de la ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando resolver sobre el carácter laboral o común de la lesión que presentó su afiliado, a consecuencia de las actividades efectuadas el día 04 de junio de 2007 en su lugar de trabajo, que fue calificado como de naturaleza común por la Mutual fundamentado en que el mecanismo no es suficiente para generar la lesión presentada.
Señala que el afectado, suscribió su contrato de salud con esa ISAPRE el año 2004 y durante los 3 años siguientes no tiene antecedentes de lumbagos. Ese día lunes, apenas ingresado a sus labores de operador de empaques en la empresa procedió a levantar desde el nivel del piso un componente de báscula, que pesa 15 kg. aprox., para instalarlo a una altura de 0.8 Mts. sintiendo un tirón en el costado izquierdo.
Agrega que de acuerdo a las fotos acompañadas se advierte claramente que el esfuerzo al levantar una pieza de un peso moderado se efectúa en una posición antiergonómica, al igual que la posición que adopta al instalarla, teniendo además en cuenta que el trabajador no realiza ningún ejercicio de elongación previo al inicio de sus labores. El lumbago mecánico corresponde a un evento único de intensidad leve, que no requirió de mayor estudio (Rx de Columna) ni tampoco de reposo, hechos que no desvirtúan su carácter puntual de origen laboral.
2.- Requerida al efecto esa Mutual, informó que el señor se presentó en sus dependencias el 5 de junio de 2007, refiriendo que el día anterior sufrió un accidente del trabajo al levantar un componente de báscula de fierro, de aproximadamente 15 kilos, resultando con dolor lumbar.
Expresa que en el Informe Técnico CPA 730-07, que contiene la investigación del accidente denunciado, se concluyó que el mecanismo relatado no es suficiente para generar la lesión que presenta el trabajador.
Sostiene que la labor de levantar el referido componente no expone a sobreesfuerzos por peso, altura ni tiempo. A mayor abundamiento, en el citado informe, se hace presente que esa función fue la primera que habría realizado el trabajador atendido que según lo relatado, se ejecutó sólo diez minutos después de iniciado su turno, circunstancia que ratifica que no pudo existir sobreesfuerzo por exceso de tiempo.
Agrega que, de acuerdo a lo anterior, se determinó que la lesión es de origen no laboral, siendo el trabajador derivado, a fin de continuar el tratamiento, a través de su régimen previsional común de salud.
Informa que como no existió reposo futuro, este caso no se encuentra regulado por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis de nuestro Departamento Médico, informó que es posible concluir que en la especie se constata que el mecanismo lesional que se describe es concordante con la lesión diagnosticada. Se trata por tanto de una afección de tipo laboral.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, se declara que el accidente sufrido por don el día 4 de junio de 2009, constituye un accidente del trabajo, por lo que procede que se otorgue la cobertura de la Ley N°16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |