Dictamen 57586-2009
1.- Esa ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Asociación Chilena de Seguridad rechazó la naturaleza laboral de la afección que presentó su afiliado como consecuencia del trabajo que realizaba en su calidad de laboratorista en la Universidad del Bio-Bio, por la que recibió atención en la citada mutualidad el 8 de septiembre de 2005.
Agrega que la citada Mutualidad fundamentó el rechazo de la naturaleza laboral de la enfermedad considerando argumentos médicos y de índole laboral que, a juicio de esa ISAPRE no son determinantes. Por lo mismo, adjunta relato fundado del trabajador, sobre su dolencia y solicita se evalúe la calificación efectuada respecto de la enfermedad.
En el citado relato, el trabajador expresa que se desempeñó como laboratorista en la Universidad del Bio-Bio desde 1990 hasta 2005, haciendo movimientos repetitivos con tubos y luego se dirigía al computador, donde estaba "día y noche" digitando y moviendo el mouse, lo que le provocaba una molestia en el cuello y el brazo. Agrega que al ser atendido en la Asociación Chilena de Seguridad, fue derivado a su previsión, por estimar como no profesional su enfermedad. Concluye señalando que, luego de efectuar su tratamiento la dolencia desapareció y desde julio de 2006 trabaja en otra empresa donde no realiza las mismas funciones que antes y, a su juicio, por lo mismo, no ha tenido las molestias ni dolores primitivos.
Acompaña, entre otros antecedentes, estudio del puesto de trabajo, constancia escrita de relato del afiliado (sin firmar); Carta Cobranza N° 29, de 18 de noviembre de 2005, emitida por la Mutualidad, fotocopia incompleta de licencia médica N° 52, extendida el 15 de septiembre de 2005, por 10 días, a contar del 8 del mismo mes y copia de DIEP.
2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad señaló que, en opinión de sus especialistas, la dolencia por la que se otorgó la licencia médica antes citada al trabajador no es de índole laboral, criterio que se sustenta en los exámenes físicos y de imagenología que se le practicaron y que demostraron que sufría de una Tendinopatía del Tendón Supraespinoso, Leve Tendinosis del Manguito de los Rotadores y Bursitis Subacromiodeltoídea, que son dolencias no profesionales, motivo por el cual fue derivado a su sistema previsional común de salud.
Agrega que el estudio del puesto de trabajo del dependiente no contiene elementos condicionantes de la patologías que sufre.
Concluye solicitando se confirme que el dolor de hombro derecho del trabajador, en virtud del cual recibió atención médica en la citada Mutualidad y se le extendió la licencia médica antes referida no es una enfermedad profesional y, por lo mismo, correspondería a esa ISAPRE otorgarle las prestaciones correspondientes.
Adjunta antecedentes médicos.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte; mientras que de acuerdo con lo prevenido en el inciso primero del artículo 7º del mismo cuerpo legal, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca iguales consecuencias.
Pues bien, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el mecanismo lesional relatado por el paciente y lo establecido en el estudio de puesto de trabajo no es concordante con la lesión diagnosticada.
Por tanto, agrega, el origen de la lesión es común.
4.- En consecuencia, con el mérito de la conclusión precitada, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en el caso del trabajador, la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que rechaza su reclamación y aprueba lo obrado en la especie por la referida Mutualidad
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |