Dictamen 56986-2009
1.- Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento de este Organismo, relativo a la interpretación de la Ley N°20.369, que incorpora al Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744 al personal civil de Fábricas y Maestranzas del Ejército de Chile-FAMAE-, Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR- y la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile -ENAER-, precisamente, respecto de la aplicación respecto de este personal de las disposiciones sobre concurrencia al pago de las pensiones o indemnizaciones por enfermedades profesionales.
Hace presente que, a su juicio, la Ley N°20.369, impide hacer aplicable la institución de las concurrencias, lo que significará un impacto no menor para las entidades que cubran a estos trabajadores, ya que precisamente por la actividad de estas empresas públicas, maestranza, existe en ellas un número importante de trabajadores expuestos a riesgo de ruido y, en algunos puestos de trabajo, a asbesto.
Agrega que la situación descrita sería diferente tratándose de los trabajadores de ENAER, por cuanto la Ley N°20.369, declaró en forma expresa, ajustada a derecho, la aplicación de la Ley N°16.744 que dicha entidad efectuó a su personal civil, por lo que en este caso sí existiría un Organismo Administrador de anterior adhesión ante quien solicitar las concurrencias.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, efectivamente, respecto de los trabajadores civiles de FAMAE y ASMAR, que se incorporarán al Seguro Social de la Ley N°16.744, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°20.369, no existirá un Organismo Administrador de la Ley N°16.744 de anterior afiliación a quien dirigir el cobro de las concurrencias, conforme al artículo 57 de dicho cuerpo legal.
En atención a lo anterior, respecto del aludido personal, al no operar en principio las concurrencias, será el Organismo Administrador de la Ley N°16.744 donde se adhiera FAMAE y ASMAR, la entidad de la primitiva afiliación del trabajador, y si se declara el derecho a pensión o a indemnización durante esa adhesión, le corresponderá pagar la totalidad del beneficio.
Lo anterior, salvo que existan exámenes médicos (audiometrías, radiografías, etc) que permitan retrotraer la fecha de la incapacidad permanente a una data anterior a la incorporación de la Ley N°16.744. Sin embargo, las demás prestaciones (médicas y subsidios por incapacidad laboral) serán de cargo de ese Organismo Administrador.
En efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, el derecho a indemnización o pensión por enfermedad de origen profesional se adquiere en la fecha que determina la resolución de la correspondiente COMPIN, y en el evento de que ésta nada diga al respecto, se entenderá que será la fecha de la respectiva resolución. Sin embargo, ello no obsta a que se acredite mediante exámenes previos que la incapacidad permanente se configuró en una data anterior, lo que debería reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos y posteriormente apelarse ante este Servicio, conforme a lo establecido por el artículo 77 de la Ley N°16.744.
Tratándose de los trabajadores civiles de ENAER, como el artículo transitorio de la Ley N°20.369, reconoció ajustada a derecho la aplicación de la Ley N°16.744 hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, efectivamente, existe un primitivo Organismo Administrador, pero se le debe hacer extensivo lo expuesto en el párrafo precedente.
En atención a lo expuesto precedentemente, se le recomienda al Organismo Administrador que adhiera a alguna de las referidas entidades empleadoras, que le practique a sus nuevos afiliados exámenes ocupacionales tendientes a determinar de una forma fehaciente su estado de salud al momento de incorporarse al Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744.
3.- En consecuencia, a juicio de esta Superintendencia, de cumplirse las pautas precedentes, les permitirá a los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 una administración eficiente de sus recursos
Título | Detalle |
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Ley 20.369 | Ley 20.369 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |