Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55661-2009

.

Fecha: 02 de noviembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Médicas - Atención médica, quirúrgica y dental- Alta Prematura-

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Esa Asociación ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del reposo de 11 días otorgado a don a través de la licencia médica N° 20, que fue extendida el día 04 de junio del año 2009 a contar de 5 de junio de 2009, por médico particular.

Expresa que el señor recurrió a sus servicios asistenciales a raíz de un accidente del trabajo, ocurrido al caerle la caja de cambios de un vehículo de más o menos 20 Kgs. sobre el dedo medio de la mano derecha, que le provocó una pequeña herida en la punta del dedo, que fue suturada y tratada hasta que se le dio de alta el día 4 de junio recién pasado, al constatarse que la herida estaba completamente cicatrizada, en buenas condiciones y sin signos de infección.

Señala que el día 4 de junio de 2009, el trabajadorrecurrió a un médico particular, quien ese mismo día le extendió la licencia médica N° 20, por 11 días a contar del 5 de junio de 2009, con el diagnóstico "Herida Traumática contusa 1/3 Distal Dedo Medio Mano Derecha. Herida Abierta, Sangrante, Dolorosa, curación día por medio".

Agrega que sus especialistas no concuerdan con el diagnóstico precedentemente indicado, pues sostienen que a la fecha de alta médica, la herida del trabajador estaba completamente curada, cicatrizada y sin infección; además, de acuerdo a la experiencia clínica, una lesión consistente en herida de pulpejo simple, sin infección, bien manejada y sin complicaciones, no requiere de un reposo superior a 7 días, por lo que los 11 días de reposo restante, contemplados en la licencia médica que se cuestiona resultan excesivos e injustificados.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, esa Asociación concuerda en la calificación del siniestro sufrido por el señor, en que se trató de un accidente de trabajo.
Ahora bien, conforme al artículo 29 de la Ley N°16.744, los Organismos Administradores deben otorgar a los trabajadores afectados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, en forma gratuita, las prestaciones médicas necesarias hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por dicho siniestro.

Consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que del análisis y estudio de los antecedentes tenidos a la vista, ha concluido que en el caso del señor hubo alta prematura.

Dicha circunstancia se constata porque el señor fue dado de alta al día siguiente de haberle sacado los puntos de la herida del dedo medio derecho aún con molestias dolorosas, no pudiendo reintegrarse a sus labores de mecánico.

Ahora bien, agrega que no obstante lo anterior, parece exagerado el reposo otorgado por el médico particular mediante Licencia Médica N° 20, puesto que se considera que 7 días sería lo óptimo para recuperase del trauma recibido, con lo cual completa 14 días de reposo.

3.- En consecuencia, conforme lo señalado por su Departamento Médico esta Superintendencia cumple con manifestar que las prestaciones dispensadas por esa Mutual a consecuencia del accidente que sufriera el trabajador, el día 28 de mayo de 2009 fueron adecuadas y oportunas, no obstante, el alta fue prematura, por consiguiente, el período de reposo contemplado en la licencia médica N° 20, se encuentra médicamente justificado por 7 días, sumando en total 14 días de reposo

TítuloDetalle
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29