Dictamen 55647-2009
1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando de la Resolución CVN N°90/04/412265 que rechazó calificar como accidente de trayecto el siniestro que le afectara el día lunes 23 de febrero de 2009 a las 08.20 horas, cuando se dirigía desde su domicilio particular a su lugar de trabajo.
Expone que ese día, 23 de febrero de 2009, a las 08.20 horas se dirigía desde su domicilio particular ubicado en Santiago hasta el Call Center ubicado en calle Santa Elena esquina Maule, abordó el Metro en Estación Plaza de Armas para bajarse en Estación Ñuble, mientras bajaba a través de las escaleras en el Metro de Plaza de Armas al intentar esquivar a una persona que ascendía perdió el equilibrio y rodó algunos peldaños y cayó con las piernas dobladas, se levantó inmediatamente y continuó su recorrido hasta el Metro Estación Ñuble, sin embargo, al descender las escaleras el dolor en la rodilla derecha era muy intenso por lo que debió sentarse un rato, llegó a su trabajo y posteriormente se dirigió al Policlínico de Mutual de Seguridad, dada la gravedad de la lesión fue derivado a la Clínica de esa Mutual.
Agrega que en la Mutual le tomaron radiografías, inmovilizaron su pierna y le extendieron licencia médica por 5 días. En el siguiente control, 27 de febrero de 2009, se extendió un segundo período de licencia médica por 05 días hasta el día 4 de marzo de 2009, oportunidad en que le informaron que el accidente no era laboral.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que declaró que el siniestro ocurrido al interesado en la fecha indicada no constituyó un accidente de trabajo en el trayecto, fundado ello en el informe médico según el cual el mecanismo relatado por el trabajador -grave caída de escalera- no guarda relación con la falta de lesiones en otras partes de su anatomía, sin perjuicio de la inestabilidad de rodilla diagnosticada.
Agrega que en razón de lo expuesto, esa Mutual estimó como de origen común el infortunio sufrido por el interesado, derivándolo a continuar tratamiento médico según se régimen común de salud.
3.- Por su parte, ISAPRE informó que el afiliado presentó reposo desde el 23 de febrero de 2009 al 9 de abril de 2009 por diagnóstico de "Esguince medial de rodilla derecha", cuya licencia médica folio minsal 23075062 adjunta rechazo de Mutual de 3 de marzo de 2009 por artículo 77 Bis de la Ley N°16.744.
Agrega que se procedió a dar cumplimiento a dicho artículo autorizando los períodos de reposo otorgados y procediendo a otorgar las prestaciones que dicha patología demandó. En el segundo período de reposo se realizó visita domiciliaria en la que se efectuó entrevista al paciente obteniéndose declaración de accidente en la que relata accidente de trayecto. En el tercer período de reposo solicitado el afiliado fue citado a peritaje al que no asistió debido a error administrativo de citación. El último periodo de reposo solicitado fue autorizado con informe médico y resonancia.
4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió en reunión de especialistas concluir que el mecanismo descrito por el interesado a su ingreso es compatible con el diagnóstico ya mencionado, confirmado además en examen imagenológico.
Agrega dicho Departamento, que el argumento de la Mutual fundado en su informe médico que considera que el mecanismo relatado por el trabajador -grave caída de escalera- no guarda relación con la falta de lesiones en otras partes de su anatomía, sin perjuicio de la inestabilidad de rodilla diagnosticada, no es suficiente para descartar la concordancia entre el mecanismo lesional descrito por el paciente y la lesión de rodilla presentada.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al Sr. a consecuencia del accidente por éste sufrido el día 23 de febrero de 2009
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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13/09/2011 | Dictamen 55647-2011 | Licencias médicas | D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. |
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5