1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la MUTUAL que calificó como de origen común el accidente que sufriera el día viernes 13 de febrero de 2009 a las 15.10 horas en las dependencias del Departamento de Licencias de Conducir de la Municipalidad de Antofagasta, donde es funcionaria hace 20 años.
Expone que ese día 13 de febrero de 2009, aproximadamente a las 15.20 horas ingresa a retirar su licencia de conducir a la sección de plastificado del Departamento de Licencias de Conducir, a través del pasillo interno de la Dirección del Tránsito y Transporte de la Municipalidad. Posteriormente al retirarse tropieza con desnivel del piso existente a la salida, golpeándose contra un extintor adosado a la pared, sufriendo lesiones en su rostro y perdiendo el sentido unos momentos.
Agrega que ese mismo día, fue atendida en la MUTUAL a las 18.00 horas aproximadamente y al día siguiente en la Clínica; que el día 18 de febrero fue entrevistada por el prevencionista de riesgos del Municipio y el día 20 de febrero de 2009, fue citada a la MUTUAL donde le comunicaron que, según su criterio, no era accidente del trabajo porque usted trabaja en Abastecimientos.
2.- Requerida al efecto, la MUTUAL informó que usted consultó en esa Institución el 13 de febrero de 2009, por un accidente sufrido ese mismo día, en dependencias del Departamento de Licencias de Conducir de la I. Municipalidad de Antofagasta, su entidad empleadora, en circunstancias que había concurrido a ese lugar, para retirar su respectiva licencia, cuya solicitud y exámenes había realizado durante la mañana, resultando con una contusión dental.
Señala que según consta en los antecedentes acompañados, el siniestro se produjo mientras desarrollaba una actividad de carácter personal y por consiguiente, sin relación alguna con el trabajo.
Agrega que en esas circunstancias se estimó que no correspondía a esa MUTUAL otorgar la cobertura de la Ley N°16.744. razón por la que fue derivada a su régimen común de salud, para continuar su tratamiento.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.
De los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de la declaración prestada por usted tanto en su declaración individual de accidente del trabajo como en su presentación a esta Superintendencia, se ha establecido que al momento de accidentarse y tal como lo ha sostenido la MUTUAL recurrida, volvía de realizar una actividad particular y voluntaria, ajena a sus funciones administrativas.
Por ello, si bien el accidente se produjo dentro de su jornada laboral (15:20 horas), consta, como ya se ha indicado, que ocurrió mientras efectuaba trámites personales.
4.- En consecuencia y en mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia cumple con ratificar lo obrado por la citada MUTUAL, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes que se han tenido a la vista, rechazándose, por ende, la reclamación por usted formulada