1.- Mediante las presentaciones de antecedentes, se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que se encuentra con licencia médica desde el 1° de octubre de 2008, producto de una Depresión Severa por estrés laboral con Síndrome de Burnout. Agrega que trabaja como secretaria administrativa en un estudio jurídico de Los Ángeles, donde se desempeña desde hace más 6 años.
Luego de exponer los síntomas y el tratamiento prescrito por su médico, señala que esa COMPIN no le ha pagado el subsidio derivado de las correspondientes licencias médicas, a pesar de haberse sometido al peritaje que solicitaron en Concepción.
Adjunta fotocopia de las siguientes licencias médicas N° 16455203, extendida por 15 días, a contar del 1° de octubre de 2008 (calificada como tipo 6) y N° 16455088, extendida por 15 días, a contar del 16 de octubre de 2008 (calificada como tipo 6), y del recibo para el trabajador de las licencias médicas N°s 12420551 (extendida por 15 días, a contar del 31 de octubre de 2008) y 17096070 (extendida por 30 días, a contar del 6 de enero de 2009).
Aclara que recién el 23 de diciembre de 2008 recibió el pago de subsidio por 45 días y que su licencia médica 17096070 fue rechazada por falta de justificación médica, lo que produce una nueva dificultad para los siguientes pagos.
Señala también que fue despedida por su empleador, así que las licencias N°s. 17096312 y 17096473 (extendidas por el período del 5 de febrero al 21 de marzo de 2009) fueron entregadas con certificado de la Inspección del Trabajo.
En su última presentación resume sus reclamos en el siguiente listado:
a.- Sus licencias médicas fueron rechazadas por esa COMPIN;
b.- Fue despedida mientras estaba con licencia médica, y
c.- La gestión de esa COMPIN ha sido ineficiente pues los pagos de sus subsidios por parte del INP han sido tardíos, y aún resta el pago del subsidio derivado de sus licencias N°s 17096070, 17096312 y 17096473, extendidas a contar del 6 de enero de 2009 en adelante.
2.- Requerida al efecto, esa Subcomisión informó que por considerar la patología en que se fundan como laboral, remitió al IST (sic) las siguientes licencias médicas:
.- N° 16455203, extendida por 15 días, a contar del 1° de octubre de 2008 (calificada como tipo 6);
.- N° 16455088, extendida por 15 días, a contar del 16 de octubre de 2008 (calificada como tipo 6);
.- N° 12420551, extendida por 15 días, a contar del 31 de octubre de 2008 (calificada como tipo 6);
.- N° 16455386, extendida por 7 días, a contar del 15 de noviembre de 2008 (calificada como tipo 6), y
.- N° 25455260, extendida por 15 días, a contar del 22 de noviembre de 2008 (calificada como tipo 1).
Por su parte, el Instituto de Seguridad Laboral informó, luego de analizar los antecedentes, que los diagnósticos que la afectan no tienen origen en su contexto laboral, lo que se sustenta en el hecho de que al evaluar su puesto de trabajo no se describen situaciones nuevas extraordinarias que pudiesen explicar su malestar clínico e informa que tanto el clima laboral como las relaciones interpersonales son cordiales.
Por lo anterior, se trataría a su juicio de una enfermedad no laboral, que debe ser atendida por su sistema de salud común, no correspondiendo otorgar los beneficios de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, del estudio de los antecedentes esta Superintendencia desprende que las licencias médicas que han sido reclamadas por la señora Pacheco son las siguientes:
.- N° 16455203, extendida por 15 días, a contar del 1° de octubre de 2008 (calificada como tipo 6);
.- N° 16455088, extendida por 15 días, a contar del 16 de octubre de 2008 (calificada como tipo 6);
.- N° 12420551, extendida por 15 días, a contar del 31 de octubre de 2008 (calificada como tipo 6);
.- N° 16455386, extendida por 7 días, a contar del 15 de noviembre de 2008 (calificada como tipo 6);
.- N° 25455260, extendida por 15 días, a contar del 22 de noviembre de 2008 (calificada como tipo 1);
.- N° 16455914, extendida por 30 días, a contar del 7 de diciembre de 2008 (calificada como tipo 6);
.- N° 17096070, extendida por 30 días, a contar del 6 de enero de 2009;
.- N° 17096312, extendida por 15 días, a contar del 5 de febrero de 2009, y
.- N° 17096473, extendida por 30 días, a contar del 20 de febrero de 2009.
Asimismo, se desprende que aquéllas cuyo subsidio aún se encuentra pendiente de pago son las tres últimas (- N° 17096070, N° 17096312, y N° 17096473).
Al efecto, se sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la patología que originó las licencias médicas emitidas por un total de 172 días a contar del 1° de octubre de 2008, es de origen común, por cuanto no existe relación causal directa entre el trabajo realizado y la sintomatología que motivó dicho reposo.
En efecto, en las actividades que efectuaba doña. como secretaria no se evidencian factores de riesgo predisponentes de la afección.
Además, el reposo prescrito por dichas licencias se encuentra médicamente justificado por todo el período antes señalado, y le fue otorgado a la afectada por la misma patología psiquiátrica, las que son continuas.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que la patología que sirve de fundamento a las licencias médicas extendidas en favor de la Sra. es de naturaleza común, por lo que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.
Por otra parte y dado que se trata de licencias médicas justificadas y continuadas, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. Nº44, conforme al cual los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que, en el caso de la Sra., procede la autorización de aquellas licencias médicas que fueron rechazadas por falta de justificación y el otorgamiento de los beneficios derivados de las mismas, de acuerdo con la normativa indicada.
Por lo tanto, esa Subcomisión deberá disponer la autorización de las licencias médicas rechazadas por falta de justificación (17096070, N° 17096312, y N° 17096473, de acuerdo a los antecedentes acompañados) y el otorgamiento de los beneficios que correspondan, de acuerdo al D.F.L. N° 44, antes citado