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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53984-2009

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Fecha: 26 de octubre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La Gerente de Salud y Productos de esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando evaluar la calificación del accidente de trayecto que afectó a su afiliada el día 10 de julio de 2006, puesto que la mutual ha catalogado de tipo común y ha requerido el pago de las prestaciones y servicios entregados, por estimar que dicho accidente no es de origen laboral porque la señora no logró acreditar la ocurrencia del hecho con otros medios de prueba adicionales que no sean su propia declaración o relato.

Expone que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la carta cobranza N° 34, el referido rechazo se respalda sólo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona el mismo a razones de índole médica, más aún teniendo en cuenta que doña fue atendida en los servicios de dicha mutualidad por una dolencia de tipo traumática y aguda.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, la MUTUAL informó que la señora se presentó en sus servicios asistenciales el día 10 de julio de 2006, manifestando que cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su habitación y después de haberse detenido en una farmacia a comprar, el automóvil que conducía fue violentamente colisionado por otro vehículo, lo que le provocó una fractura subcepital del hombro izquierdo y una fractura de clavícula.

Señala que el rechazo se debió a que la señora no aportó ningún antecedente, fuera de su testimonio que permitiera acreditar la ocurrencia de un accidente de aquellos a los que alude el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, motivo por el cual fue derivada a su sistema previsional común de salud con la correspondiente resolución de rechazo y la licencia médica N°17.310.279.
Agrega que a causa de este siniestro, por carta cobranza N° 34, esa Asociación requirió a la Isapre el pago de las prestaciones otorgadas a la señora

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

Ahora bien, consta en la declaración individual de accidente del trabajo que se ha tenido a la vista, que la Señora en el trayecto del trabajo a la casa pasó a comprar a la farmacia y al llegar a la esquina de Amapola con Bilbao frenan bruscamente los vehículos que les antecedían, sufriendo colisión múltiple, con golpe en el vidrio y dolor en el hombro.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Asociación, los antecedentes médicos permitieron determinar el origen común de la patología.

Por último, consultado el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional descrito no es concordante con la lesión traumática de hombro izquierdo presentada por la afectada.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, a la Señora, puesto que no existe una relación de causalidad entre el mecanismo lesional y el diagnóstico de fractura subcapital hombro izquierdo, por lo que procede la cobertura de su régimen previsional común de salud

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5