Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50821-2009

.

Fecha: 14 de octubre de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENTA DE PENSIONES

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante su Oficio N° 20049, de 2009, esa Superintendencia ha solicitado a este Organismo que analice los antecedentes disponibles y determine la corrección de los valores pagados por concepto de subsidio de incapacidad laboral al Sr., pensionado por invalidez de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, aun cuando se encuentre vencido el plazo de revisión de los mismos, toda vez que se requiere determinar el valor de las cotizaciones previsionales respectivas. Lo anterior por cuanto las remuneraciones sobre la base de las cuales se enteraron dichas cotizaciones constituyen la base sobre la cual se determinó la pensión del interesado.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios es una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del D.F.L. N°44, para efectos del pago de las cotizaciones del período de incapacidad laboral, debe considerarse la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior al que se haya iniciado la licencia, o en su defecto, para el caso en que no existiere remuneración en dicho mes anterior, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, no es lo que el trabajador percibe por concepto de subsidios lo que determina la base sobre la cual la entidad pagadora del beneficio debe efectuar las cotizaciones, no obstante, se ha procedido a revisar los subsidios percibidos por el trabajador en octubre y diciembre de 2003 y desde el 21 de enero de 2004 al 13 de enero de 2005.
3.- Para determinar el monto del subsidio pagado al Sr. Illesca en octubre de 2003, se consideraron las remuneraciones netas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, obteniéndose un subsidio diario de $9.637,98, lo que es concordante con los $106.080, que le pagó el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio por 11 días de subsidio, según consta en el certificado emitido por dicho Servicio el 31 de mayo de 2005. Dado que la remuneración imponible del mes anterior al inicio de la licencia ascendió a $478.501, la base imponible diaria sobre la cual debieron efectuarse las cotizaciones fue de $15.950, lo que también concuerda con los $175.450 sobre los cuales cotizó el Servicio de Salud por los 11 días de subsidio

Para determinar el monto del subsidio pagado al Sr. en diciembre de 2003, se consideraron las remuneraciones netas y los subsidios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003, obteniéndose un subsidio diario de $12.093,17, luego por los 15 días de licencia debieron pagársele $181.398, suma levemente inferior a los $182.067 que según el referido certificado del 31 de mayo de 2005, le pagó el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio. En esta oportunidad, la remuneración imponible del mes anterior al inicio de la licencia ascendió a $700.734, luego la base imponible diaria sobre la cual debieron efectuarse las cotizaciones fue de $23.358, este monto concuerda con los $350.367, sobre los cuales cotizó el Servicio de Salud por los 15 días de subsidio.

En cuanto a los subsidios pagados al interesado a partir del 21 de enero de 2004, éstos debieron calcularse considerando las remuneraciones netas y los subsidios percibidos por el Sr. en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003. El monto diario de subsidio que obtiene esta Superintendencia es de $13.468, inferior a los $14.257 diarios que le pagó el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, según consta en las liquidaciones de subsidio y en el certificado emitido por dicho Servicio. La diferencia podría explicarse porque, según consta en la liquidación de sueldo del mes de diciembre de 2003, dentro de la remuneración imponible de ese mes hay considerados $100.000 que corresponden a un aguinaldo, remuneración ocasional que no debe considerarse para el cálculo del subsidio, sin embargo se ignora si al momento de efectuar el cálculo del subsidio el Servicio de Salud tuvo a la vista la referida liquidación de sueldos o efectuó el cálculo sobre la base del total de la remuneración imponible que figura en el historial previsional del imponente.

Durante este último período de subsidios, el Servicio de Salud efectuó cotizaciones por una remuneración mensual equivalente a la remuneración imponible de diciembre de 2003 ($488.984), que corresponde a 15 días, amplificada a mes completo, por cuanto, el artículo 22 del D.F.L. N°44, se refiere a "la remuneración correspondiente al mes".

Si bien es correcto que para efectos de determinar la base sobre la cual corresponde cotizar durante los períodos de subsidio, se amplifique la remuneración del mes anterior al de inicio de la licencia cuando ésta corresponde sólo a algunos días, cabe señalar que nuevamente el Servicio de Salud pareciera no haber tenido a la vista la liquidación de sueldos del mes de diciembre de 2003, por cuanto, para efectos de la amplificación consideró el total imponible, en circunstancias que no corresponde que sean amplificados haberes cuyo monto es independiente del número de días trabajados, como es el caso del aguinaldo.

Dado que no se encontraron antecedentes que permitan determinar si el monto del bono de supervisión que percibía mensualmente el Sr. depende o no del número de días trabajados en el mes, es decir, si corresponde o no amplificarlo, esta Superintendencia ha efectuado la amplificación de la remuneración del mes de diciembre de 2003 que correspondería en cada caso.

- Bono supervisión no depende del número de días trabajados.

Sueldo base amplificado al mes................. $145.200
Gratificación amplificada al mes................ $ 36.300
Bono supervisión......................................... $298.234
Aguinaldo...................................................... $100.000
Remuneración imponible mensual amplificada .$579.734

- Bono supervisión depende del número de días trabajados.

Sueldo base amplificado al mes................ $145.200
Gratificación amplificada al mes................ $ 36.300
Bono supervisión......................................... $596.468
Aguinaldo...................................................... $100.000
Remuneración imponible mensual amplificada..$877.968

4.- Atendido lo anterior, la base mensual sobre la cual el Servicio de Salud debió efectuar las cotizaciones durante el período 21 de enero de 2004 al 13 de enero de 2005, sería de $579.734, si el bono supervisión es una remuneración que no depende del número de días trabajados y de $877.968, si el bono supervisión depende del número de días trabajados