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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49308-2009

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Fecha: 06 de octubre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La Jefe Contraloría Subsidios de ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional del diagnóstico "Contractura Muscular de cuello" indicado en la licencia médica N°22.489.081 con reposo entre el 9 de diciembre de 2008 y el 12 de diciembre de 2008, emitida en forma completamente retroactiva por la Mutual de Seguridad.

Señala esa ISAPRE que su afiliado, de 63 años, quien se desempeña como proyectista en la empresa, el día 9 de diciembre del 2008, a las 17.10 horas aproximadamente, cuando se dirigía desde su casa a su lugar de trabajo y se movilizaba en su vehículo particular en la intersección de Avda. La Florida con Avda. Las Torres, realiza frenada brusca dada la aparición intempestiva de un ciclista, lo que ocasionó que otro vehículo lo chocara por la parte posterior, sufriendo un efecto de latigazo a nivel cervical.

Agrega que el afiliado es evaluado al día siguiente en la Mutual, siendo finalmente rechazado y derivado a su sistema previsional común por falta de medios probatorios.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutual informó que calificó como de origen común la lesión que afectó a don derivada del siniestro acaecido el 09 de diciembre de 2008 en consideración a que no se logró acreditar la ocurrencia de un accidente de trayecto, de conformidad con lo normativa reglamentaria vigente que impone al trabajador la carga de la prueba y eleva el criterio de apreciación o valorización de la misma en relación al resto de los siniestros laborales, al exigir que los medios de prueba acompañados sean fehacientes.

Agrega que de acuerdo con los antecedentes del caso, el infortunio relatado por el señor no constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto este no se produjo en relación de causalidad con su trabajo, motivo por el cual fue derivado a continuar tratamiento a través de su régimen de salud común.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutual es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el afectado dejó constancia, según comprobante de constancia a las 18.10 horas del día 9 de diciembre de 2008, en Carabineros de Chile, Prefectura Santiago Oriente, 33 Comisaría.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con antecedentes médicos de esa Mutual la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar el caso de análisis, lo que le permitió concluir que conforme a los antecedentes disponibles, el mecanismo descrito para el siniestro es concordante con la sintomatología presentada por el interesado y que motivó la licencia médica N° 81.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al señor por lo que ha correspondido que se otorguen en este caso las prestaciones pertinentes de la Ley N°16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5