1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de la Mutualidad, que determinó que el siniestro que sufriera el día 17 de febrero de 2009, no correspondía a accidente laboral.
Expone que lleva 17 años trabajando en la empresa en la cual desarrolla la labor de pioneta levantando carros y bolsas de basura. El día en que ocurrió el accidente, 17 de febrero de 2009 a las 09.15 horas cuando se encontraba un tarro que contenía escombro y basura domiciliaria y como estaba muy pesado al levantarlo sintió un fuerte tirón en el brazo derecho, situación que informó al conductor del vehículo quien dio aviso al Supervisor por lo que fue enviado al paramédico quien lo derivó inmediatamente a la Mutual.
Agrega que fue atendido por la Mutual desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 02 de marzo de 2009, fecha en que le entregaron la resolución que apela, porque consideran que no fue accidente laboral en circunstancias que ya lleva tiempo realizando esta misma labor, por lo que solicita la revisión de los antecedentes del caso.
2.- Requerido informe a la Mutual, informó que usted ingresó en esa Mutual el 17 de febrero de 2009, refiriendo que ese día, al levantar un tambor con un compañero de trabajo, éste se resbaló, cayéndole encima y golpeando su codo derecho.
Señala que conforme se desprende de la ficha médica y de lo señalado en mail de 25 de febrero de 2009, no es posible establecer una relación de causalidad entre el mecanismo relatado y los hallazgos clínicos e imagenológicos.
Agrega que conforme a lo anterior, esa Mutual emitió la resolución que calificó como de origen común la patología que afectó su brazo derecho.
Asimismo informó que usted se presentó en esa Mutual el 25 de abril de 2009 refiriendo que cuando trasladaba un contenedor a un camión en su lugar de trabajo, quedó con molestias en el brazo derecho. Por medio de Resolución, calificó como de origen común dicho evento toda vez que, conforme se explica en el informe médico no hubo relación de causalidad entre el mecanismo relatado y los hallazgos clínicos, por lo que estima que no corresponde otorgar la cobertura del seguro social de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia procedió al análisis de los antecedentes remitidos, concluyendo que no es posible establecer una relación de causalidad entre el accidente y la lesión diagnosticada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, el cual dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En efecto, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador ha informado que el mecanismo lesional relatado por usted no es concordante con la lesión diagnosticada.
Agrega que la rotura del tendón de la porción larga del bíceps tiene su origen en fenómenos degenerativos. Por consiguiente, la naturaleza de la lesión es común y debe ser tratada en el sistema común de salud.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto esta Superintendencia califica de origen común la dolencia que usted presentó, debiendo el sistema previsional de salud común al que Ud. se encuentra afiliado, otorgarle las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondieren