Dictamen 44336-2009
1.- La Gerente de Salud y Productos de ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando evaluar la calificación del accidente de trayecto que afectó a su afiliado el día 05 de julio de 2007, puesto que, la MUTUAL lo ha catalogado de enfermedad común y ha requerido el pago de las prestaciones y servicios entregados por estimar que dicho accidente no es de origen laboral porque el señor no logró acreditar la ocurrencia del hecho con otros medios de prueba adicionales que no sean su propia declaración o relato.
Esa Isapre agrega que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la cobranza, el referido rechazo se respalda sólo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona el mismo a razones de índole médica, más aún teniendo en cuenta que el interesado fue atendido en los servicios de dicha mutualidad por una dolencia de tipo traumática y aguda.
2-. Requerida al efecto, la mutual informó que el trabajador se presentó en sus servicios asistenciales el día 05 de julio de 2007 manifestando que ese día, en la intersección de calles Uno Norte con 5 Oriente de la Comuna de Viña del Mar, mientras esperaba el bus de acercamiento que la empresa pone a disposición de sus trabajadores para dirigirse a su lugar de trabajo, ubicado en Camino Internacional N°13.255, de la Comuna de Viña del Mar, había sufrido una lipotimia, razón por la que concurría en demanda de atención médica.
Señala que el rechazo se debió a una razón clínica, pues efectuados los exámenes pertinentes y habida consideración del historial médico del trabajador se concluyó que el cuadro de Lipotimia a que se ha hecho referencia, está directamente relacionado con la Diabetes Mellitus y la patología cardíaca que le afecta y que, por tanto, no tiene relación alguna con su desempeño laboral como operador de grúa horquilla, por lo que fue derivado a su sistema previsional común de salud.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
En esta materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
Ahora bien, consta en la declaración individual de accidente del trabajo que se ha tenido a la vista, que el Señor el día 05 de julio de 2007, estaba esperando la micro de acercamiento y se desmaya golpeándose en la cabeza y en el codo izquierdo.
De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Asociación, considerando el diagnóstico de Lipotimia, Diabetes Mellitus, síndrome febril y pre infarto de reciente evolución se derivó a hospital para que fuese atendido por su previsión común de salud.
Por último, consultado el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que la patología que presenta el trabajador es de origen común.
Agrega que en efecto, el trabajador cursaba con un cuadro febril agudo de origen común. Además, tiene el antecedente de ser cardiópata y diabético, todas patologías comunes y que tuvieron relación con la lipotimia que presentó.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al Sr., puesto que la lesión presentada tiene su origen en una patología común, por lo que procede la cobertura de su régimen previsional común de salud
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |